EXP. N.° 01805-2009-PA/TC

PIURA

LEIDE VIDER

GARCÍA NEIRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 7 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leide Vider García Neira contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de folios 150, su fecha 17 de diciembre de 2008, que  declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, Provincia de Piura, departamento de Piura, solicitando que se deje sin efecto la disposición de cierre del local “Sol y Luna”. Alega haber cumplido con los trámites exigibles para que se le extienda la licencia de funcionamiento respectivo, sin embargo la oficina de tesorería de la mencionada municipalidad, se ha negado a recibir el pago de la tasa requerida para el otorgamiento de la licencia, afectándose con ello su derecho a la iniciativa empresarial, al trabajo, debido procedimiento administrativo igualdad ante la ley y de petición.  

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Piura declaró infundada la demanda considerando que la demanda no contaba con la licencia respectiva, motivo por el cual, y como lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 03744-2006-PA/TC, la sanción impuesta no es arbitraria o irrazonable. El ad quem confirma la resolución apelada, por los mismos motivos.

 

3.      Que tal como lo han indicado las instancias precedentes, en la STC 02802-2005-PA/TC, este Tribunal enfatizó la postura asumida en la STC 03330-2004-AA/TC en donde se explicitó que “para poder reconocer el derecho a la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental; concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que, según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.

 

4.      Que de otro lado, si bien se ha alegado que la municipalidad se niega recibir el pago de la tasa para poder acceder la licencia de funcionamiento, la recurrente no ha acreditado ello. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, se requiere de un proceso judicial que cuente con una estación probatoria más lata, como lo es el proceso contencioso administrativo.

 

5.      Que en efecto, de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Exist[e]n vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Así, se ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6. Cursivas agregadas). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso, más aun cuando como ya ha quedado establecido, se requiere de una estación probatoria más extensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ