EXP. N.° 01805-2009-PA/TC
PIURA
LEIDE VIDER
GARCÍA NEIRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 7 de setiembre
de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Leide Vider García Neira contra la sentencia expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de folios
150, su fecha 17 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
julio de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Castilla, Provincia de
Piura, departamento de Piura, solicitando que se deje sin efecto la disposición
de cierre del local “Sol y Luna”. Alega haber cumplido con los trámites
exigibles para que se le extienda la licencia de funcionamiento respectivo, sin
embargo la oficina de tesorería de la mencionada municipalidad, se ha negado a
recibir el pago de la tasa requerida para el otorgamiento de la licencia,
afectándose con ello su derecho a la iniciativa empresarial, al trabajo, debido
procedimiento administrativo igualdad ante la ley y de petición.
2.
Que el Juzgado
Mixto de Piura declaró infundada la demanda considerando que la demanda no
contaba con la licencia respectiva, motivo por el cual, y como lo estableció el
Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N.° 03744-2006-PA/TC, la
sanción impuesta no es arbitraria o irrazonable. El ad quem
confirma la resolución apelada, por los mismos motivos.
3.
Que tal como lo han
indicado las instancias precedentes, en la STC 02802-2005-PA/TC, este Tribunal enfatizó la
postura asumida en la STC
03330-2004-AA/TC en donde se explicitó que “para poder reconocer el derecho a
la libertad de empresa, debe acreditarse contar con la licencia de
funcionamiento correspondiente de parte de la autoridad municipal; caso
contrario, no puede asumirse la afectación de dicho derecho fundamental;
concluyendo que si un derecho fundamental no asiste a la parte demandante, la
demanda deberá ser declarada necesariamente improcedente, en virtud de que,
según el artículo 38.º del Código Procesal Constitucional, “(...) no procede el
amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o
que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo”.
4.
Que de otro lado,
si bien se ha alegado que la municipalidad se niega recibir el pago de la tasa
para poder acceder la licencia de funcionamiento, la recurrente no ha
acreditado ello. En tal sentido, y de conformidad con el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, se requiere de un proceso judicial que cuente con una
estación probatoria más lata, como lo es el proceso contencioso administrativo.
5.
Que en efecto, de
conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando
“Exist[e]n vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido
para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la
Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6, cursiva en la
presente Resolución). Así, se ha sostenido que “(...) solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o
en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por
los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6. Cursivas agregadas). En
consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la
finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente
lesionado y ella es igualmente idónea para tal fin, el demandante debe acudir a
dicho proceso, más aun cuando como ya ha quedado establecido, se requiere de
una estación probatoria más extensa.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ