EXP. N.° 01808-2009-PA/TC
UCAYALI
DIANA PANDURO
MARINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Diana Panduro Marina contra la sentencia de la Sala Especializada
en lo Civil y Afines de la
Corte Superior de Justicia de Ucayali,
de fojas 87, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 19 de noviembre de 2009, la
recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Superior Tecnológico
“Suiza”, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º
009-2008-DISTPS-AREA.PERS, de fecha 1 de octubre de
2008, mediante la cual se le comunicó la culminación del contrato a partir del
31 de setiembre de 2008; en consecuencia, solicita se
disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como Secretaria de la Sub
- Dirección de Proyectos Productivos del IST “SUIZA”. Manifiesta que ingresó a
laborar para la demandada desde el 4 de enero de 2005 hasta el 31 de setiembre de 2008, fecha en que fue despedida sin mediar
causa alguna.
2.
Que el
Segundo Juzgado Civil de la
Provincia de Coronel Portillo, con fecha 21 de noviembre de
2008, declaró improcedente in límine la
demanda, por estimar que el petitorio del demandante debe ser ventilado en otra
vía específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, que en el presente caso sería el proceso
contencioso administrativo. La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo
fundamento.
3.
Que
con relación al argumento que sirvió a
las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, debemos precisar que, en el presente caso, sucede todo
lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad
de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos
en los Fundamentos 7 a 20 de la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la
verificación del despido alegado por la recurrente.
4.
En consecuencia, este Tribunal estima que
debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente
la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso
constitucional de su referencia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
REVOCAR
el auto cuestionado de rechazo liminar.
En consecuencia ordena al juzgado de origen proceda a admitir la demanda y
tramitarla con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ