EXP. N.° 01808-2009-PA/TC

UCAYALI

DIANA PANDURO

MARINA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Diana Panduro Marina contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 87, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Superior Tecnológico “Suiza”, solicitando que se declare inaplicable la Carta N.º 009-2008-DISTPS-AREA.PERS, de fecha 1 de octubre de 2008, mediante la cual se le comunicó la culminación del contrato a partir del 31 de setiembre de 2008; en consecuencia, solicita se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando como Secretaria de la Sub - Dirección de Proyectos Productivos del IST “SUIZA”. Manifiesta que ingresó a laborar para la demandada desde el 4 de enero de 2005 hasta el 31 de setiembre de 2008, fecha en que fue despedida sin mediar causa alguna.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Civil de la Provincia de Coronel Portillo, con fecha 21 de noviembre de 2008, declaró improcedente in límine la demanda, por estimar que el petitorio del demandante debe ser ventilado en otra vía específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que en el presente caso sería el proceso contencioso administrativo. La recurrida, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que con relación al argumento que sirvió a las instancias inferiores para aplicar el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, debemos precisar que, en el presente caso, sucede todo lo contrario. En efecto, de acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido alegado por la recurrente.

 

4.      En consecuencia, este Tribunal estima que debe revocarse la resolución que rechaza liminarmente la demanda, la misma que debe ser admitida a trámite en el proceso constitucional de su referencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto cuestionado de rechazo liminar. En consecuencia ordena al juzgado de origen proceda a admitir la demanda y tramitarla con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ