EXP. N.º 01809-2009-PA/TC
AREQUIPA
HERLINDA LILIANA
VILCA VILCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de octubre
de 2009, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Herlinda Liliana Vilca
Vilca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 251, su fecha 12 de enero de 2009, que
declaró infundada la demanda de amparo.
ANTENCEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2007, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia y Departamento
de Arequipa, solicitando que se le reponga en el cargo que desempeñaba como
trabajadora obrera de mantenimiento de parques y jardines, así como el pago de
las remuneraciones dejadas de percibir con expresa condena de costas y costos
procesales. Manifiesta que ingresó a laborar a dicha entidad el 5 de febrero de
2007 hasta el 1 de agosto de 2007, fecha en que se le despidió sin motivo
alguno vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.
La
Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia de Arequipa
propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que la
actora no mantuvo una relación laboral en forma continua con la emplazada y que
no existió despido injustificado, ni encausado, y que el presente proceso debe
dilucidarse en una vía igualmente satisfactoria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha
25 de agosto de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que
en virtud del principio de primacía de la realidad las labores realizadas por
la demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que eran realizadas
bajo subordinación y sometida a un horario a cambio de una remuneración
mensual.
La recurrida revocando la apelada declaró infundada
la demanda por estimar que la actora no acredita haber laborado mas de un año
por lo que no se encuentra protegida por la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente, este Colegiadio
estima necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeta la
demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal
para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con
los alegatos de las partes, queda demostrado que la recurrente ingresó a
laborar para la
Municipalidad emplazada desde el 5 de febrero de 2007, es
decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que
establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la
actividad privada.
2.
De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta
procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.
§
Delimitación del petitorio
3.
En el presente caso la recurrente
pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como trabajadora obrera
de mantenimiento de parques y jardines en la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia y Departamento
de Arequipa, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo.
§
Análisis de la controversia
4.
La
cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre
la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de
“trabajadora subordinada” o, por el contrario, una relación civil de “locador
independiente y no subordinada”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues
de verificarse que hubo una relación laboral, la demandante solo podía ser
despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5.
Este Colegiado en relación al principio
de primacía de la realidad, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC,
que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre
en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo
primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).
6.
De la revisión de autos, de fojas 9 a 43,
obra el contrato de servicios no personales donde se indica que la demandante
laboró desde el 5 de febrero al 31 de julio de 2007, como obrera a cargo del
mantenimiento de parques y jardines y se indica que la demandante cumplía un
horario de 8 horas diarias, bajo control y supervisión, obran también los memorandums, y requerimientos varios, obra el Informe de
Actuación Inspectiva N.º 0054-SDILSST-JDEYYMP del
Sistema de Inspección Regional del Trabajo de la Región Arequipa en
donde se acredita que la demandante laboró para la emplazada hasta el 31
de julio de 2007, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM hasta
15:30 PM y que el despido no obedece a causa justa relacionad con la capacidad
o con la conducta de la trabajadora se ha materializado por la voluntad
unilateral del empleador, con lo que se evidencia que la
demandante estuvo bajo la subordinación y continuidad. Debe tenerse en cuenta
que las labores realizadas por la recurrente, de mantenimiento de parques y jardines, son de naturaleza
permanentes.
7.
En cuanto al pedido de pago de las
remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por
tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no
resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a
salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.
8.
En la medida en que, en este caso, se ha
acreditado que la
Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al
trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del
Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales
deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA
la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al
trabajo; en consecuencia Nulo el despido incausado
ocurrido en agravio de la demandante.
- Ordenar a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia y
Departamento de Arequipa reponga a doña Herlinda
Liliana Vilca Vilca en
el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría.
- Asimismo ordenar se
disponga el pago de los costos procesales de acuerdo al fundamento 8 supra..
- Declarar IMPROCEDENTE
el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las
remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ