EXP. N.º 01809-2009-PA/TC

AREQUIPA

HERLINDA LILIANA

VILCA VILCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 22 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Herlinda Liliana Vilca Vilca contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 251, su fecha 12 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTENCEDENTES

 

Con fecha 17 de octubre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia y Departamento de Arequipa, solicitando que se le reponga en el cargo que desempeñaba como trabajadora obrera de mantenimiento de parques y jardines, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con expresa condena de costas y costos procesales. Manifiesta que ingresó a laborar a dicha entidad el 5 de febrero de 2007 hasta el 1 de agosto de 2007, fecha en que se le despidió sin motivo alguno vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

La Procuradora Pública de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia de Arequipa propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda alegando que la actora no mantuvo una relación laboral en forma continua con la emplazada y que no existió despido injustificado, ni encausado, y que el presente proceso debe dilucidarse en una vía igualmente satisfactoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 25 de agosto de 2008, declara fundada en parte la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad las labores realizadas por la demandante eran de naturaleza laboral y no civil, ya que eran realizadas bajo subordinación y sometida a un horario a cambio de una remuneración mensual.

 

La recurrida revocando la apelada declaró infundada la demanda por estimar que la actora no acredita haber laborado mas de un año por lo que no se encuentra protegida por la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, este Colegiadio estima necesario determinar cuál es el régimen laboral al cual estuvo sujeta la demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debemos señalar que con los alegatos de las partes, queda demostrado que la recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 5 de febrero de 2007, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso la recurrente pretende que se le reincorpore en su puesto de trabajo como trabajadora obrera de mantenimiento de parques y jardines en la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia y Departamento de Arequipa, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      La cuestión controvertida consiste en determinar, qué tipo de relación hubo entre la demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajadora subordinada” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinada”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, la demandante solo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Este Colegiado en relación al principio de primacía de la realidad, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Fund. 3).

 

6.      De la revisión de autos, de fojas 9 a 43, obra el contrato de servicios no personales donde se indica que la demandante laboró desde el 5 de febrero al 31 de julio de 2007, como obrera a cargo del mantenimiento de parques y jardines y se indica que la demandante cumplía un horario de 8 horas diarias, bajo control y supervisión, obran también los memorandums, y requerimientos varios, obra el Informe de Actuación Inspectiva N.º 0054-SDILSST-JDEYYMP del Sistema de Inspección Regional del Trabajo de la Región Arequipa en donde se acredita  que la demandante laboró para la emplazada hasta el 31 de julio de 2007, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 AM hasta 15:30 PM y que el despido no obedece a causa justa relacionad con la capacidad o con la conducta de la trabajadora se ha materializado por la voluntad unilateral del empleador, con lo que se  evidencia que la demandante estuvo bajo la subordinación y continuidad. Debe tenerse en cuenta que las labores realizadas por la recurrente, de mantenimiento de parques y jardines, son de naturaleza permanentes.

 

7.      En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo, razón por la cual se deja a salvo el derecho de la actora de acudir a la vía correspondiente.

 

8.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar  FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia Nulo el despido incausado ocurrido en agravio de la demandante.

 

  1. Ordenar a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado de la Provincia y Departamento de Arequipa reponga a doña Herlinda Liliana Vilca Vilca en el puesto que ocupaba antes de su cese o en uno de igual categoría.

 

  1. Asimismo ordenar se disponga el pago de los costos procesales de acuerdo al fundamento 8 supra..

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ