EXP. N.º 01810-2008-PA/TC
HUÁNUCO
PILAR ROSIO
RIVERA LUCAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de junio de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Rosio
contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco de fojas 35, su fecha 19 de marzo
de 2008 que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables, a
su caso, los artículos 29.° y 65.° inciso c) de la Ley N.° 29062 y el
Decreto Supremo N.° 003-2008-ED, alegando que son inconstitucionales toda
vez que la evaluación de su desempeño laboral como docente vulnera y/o
amenaza su derecho constitucional al trabajo.
- Que
mediante la STC
00025-2007-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13
de diciembre de 2008, se declaró infundada la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N.º 29062,
sentencia que de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal
Constitucional tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los
poderes públicos y estando a que el artículo VI del Titulo Preliminar del
citado cuerpo legal dispone que “los Jueces no pueden dejar de aplicar una
norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada”, este Colegiado
concluye que su aplicación por parte de la institución
administrativa demandada no vulnera o amenaza derecho constitucional
alguno, razones por las que debe rechazarse la demanda.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ
MIRANDA