EXP. N.º 01810-2008-PA/TC

HUÁNUCO

PILAR ROSIO

RIVERA LUCAS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 2 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Rosio contra la sentencia expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas 35, su fecha 19 de marzo de 2008 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables, a su caso, los artículos 29.° y 65.° inciso c) de la Ley N.° 29062 y el Decreto Supremo N.° 003-2008-ED, alegando que son inconstitucionales toda vez que la evaluación de su desempeño laboral como docente vulnera y/o amenaza su derecho constitucional al trabajo.

 

  1. Que mediante la STC 00025-2007-PI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de diciembre de 2008, se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la Ley N.º 29062, sentencia que de conformidad con el artículo 82º del Código Procesal Constitucional tiene autoridad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos y estando a que el artículo VI del Titulo Preliminar del citado cuerpo legal dispone que “los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada”, este Colegiado concluye que su  aplicación por parte de la institución administrativa demandada no vulnera o amenaza derecho constitucional alguno, razones por las que debe rechazarse la demanda.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA