EXP. N.° 01812-2009-PA/TC

LIMA

MARIO LEÓN

VIDAL SIFUENTES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 19 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000043662-2002-ONP/DC/DL 19990, que le deniega el acceso a una pensión de jubilación especial; y que, en consecuencia, se le otorgue dicha pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, considerándosele más de 14 años de aportes, así como el pago de devengados e intereses legales.

 

2.      Que de la Resolución N.° 0000043662-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación especial al haberse acreditado 10 años y 9 meses de aportes.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado, en copia simple, una hoja de liquidación expedida por la ONP, obrante a fojas 3, la cual se señala que el actor tiene un total de 14 años y 7 meses de aportaciones.

 

4.      Que, teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 11 de junio de 2009, obrante a fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de esta resolución presente los originales o las copias legalizadas o copias fedateadas de los Certificados de Trabajo, Boletas de Pago, Libros de Planilla, Cuadro Resumen de Aportaciones y de documentos adicionales que permitan acreditar que al 2 de abril de 1991 el demandante había acreditado los 14 años de aportaciones que alega.

 

5.      Que mediante escrito de 1 de setiembre de 2009, obrante de fojas 11 y siguientes del cuaderno del Tribunal, el demandante presenta los siguientes documentos: a) copia simple del Certificado de Trabajo correspondiente a la Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A. en quiebra, a través del cual se señala que el actor laboró para dicha empresa desde el 13 de febrero de 1957 hasta el 21 de febrero de 1958; b) copia simple del Certificado de Trabajo de Textil Algodonera S.A., a través del cual se señala que el actor laboró para dicha empresa desde el 20 de abril de 1959 hasta el 26 de setiembre de 1971; c) copia simple de la hoja de liquidación de beneficios sociales correspondiente a Textil Algodonera S.A.; d) Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP.

 

6.      Que de un análisis de los documentos aportados se verifica lo siguiente: a) el Cuadro Resumen de Aportaciones no prueba la pretensión del actor; b) la hoja de liquidación correspondiente a Textil Algodonera S.A.  no tiene ninguna firma o sello que permita identificar a quien la suscribe; c) quedan sólo en copia simple dos certificados de trabajo, lo que nos remite al considerando 7.b) de la RTC 4762-2007-PA/TC, aclaratoria de la sentencia precedente, a través de la cual se señala que la sola presentación de documentos en copia simple no puede generar en el juez suficiente convicción sobre fundabilidad de la pretensión. Sin perjuicio de ello, así estos certificados hubiesen sido presentados en original, copia legalizada o copia certificada, es necesario que vayan acompañados de documentación adicional que sustente la pretensión, lo cual no ha ocurrido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente; asimismo, el cálculo de liquidación para la remuneración de referencia no se puede establecer puesto que en autos no se ha adjuntado las boletas correspondientes a ese periodo, por tanto se deja salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA