EXP. N.° 01812-2009-PA/TC
LIMA
MARIO LEÓN
VIDAL
SIFUENTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88,
su fecha 19 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos
interpuesta contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP); y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000043662-2002-ONP/DC/DL 19990, que le
deniega el acceso a una pensión de jubilación especial; y que, en consecuencia,
se le otorgue dicha pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley
19990, considerándosele más de 14 años de aportes, así como el pago de
devengados e intereses legales.
2.
Que de la Resolución N.°
0000043662-2002-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que al
demandante se le otorgó pensión de jubilación especial al haberse acreditado 10
años y 9 meses de aportes.
3.
Que a efectos de acreditar
las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado, en copia simple, una
hoja de liquidación expedida por la
ONP, obrante a fojas 3, la cual se señala que el actor tiene
un total de 14 años y 7 meses de aportaciones.
4.
Que, teniendo en cuenta que
para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 11 de junio
de 2009, obrante a fojas 8 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se
solicitó al demandante que en el plazo de
quince (15) días hábiles contados desde la notificación de esta resolución
presente los originales o las copias legalizadas o copias fedateadas de los
Certificados de Trabajo, Boletas de Pago, Libros de Planilla, Cuadro Resumen de
Aportaciones y de documentos adicionales que permitan acreditar que al 2 de
abril de 1991 el demandante había acreditado los 14 años de aportaciones que
alega.
5.
Que mediante escrito de 1 de
setiembre de 2009, obrante de fojas 11 y siguientes del cuaderno del Tribunal, el
demandante presenta los siguientes documentos: a) copia simple del Certificado
de Trabajo correspondiente a la Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A. en quiebra, a
través del cual se señala que el actor laboró para dicha empresa desde el 13 de
febrero de 1957 hasta el 21 de febrero de 1958; b) copia simple del Certificado
de Trabajo de Textil Algodonera S.A., a través del cual se señala que el actor
laboró para dicha empresa desde el 20 de abril de 1959 hasta el 26 de setiembre
de 1971; c) copia simple de la hoja de liquidación de beneficios sociales
correspondiente a Textil Algodonera S.A.; d) Cuadro Resumen de Aportaciones de la ONP.
6.
Que de un análisis de los
documentos aportados se verifica lo siguiente: a) el Cuadro Resumen de Aportaciones
no prueba la pretensión del actor; b) la hoja de liquidación correspondiente a
Textil Algodonera S.A. no tiene ninguna
firma o sello que permita identificar a quien la suscribe; c) quedan sólo en
copia simple dos certificados de trabajo, lo que nos remite al considerando
7.b) de la RTC
4762-2007-PA/TC, aclaratoria de la sentencia precedente, a través de la cual se
señala que la sola presentación de documentos en copia simple no puede generar
en el juez suficiente convicción sobre fundabilidad de la pretensión. Sin
perjuicio de ello, así estos certificados hubiesen sido presentados en
original, copia legalizada o copia certificada, es necesario que vayan
acompañados de documentación adicional que sustente la pretensión, lo cual no ha
ocurrido, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente; asimismo, el
cálculo de liquidación para la remuneración de referencia no se puede
establecer puesto que en autos no se ha adjuntado las boletas correspondientes a
ese periodo, por tanto se deja salvo el derecho del actor para que lo haga
valer en la vía correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ALVAREZ MIRANDA