EXP. N.° 01814-2009-PA/TC
LIMA
IRMA LIJIA
MANTILLA CHACÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 6 días
del mes de julio de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Irma Lijia Mantilla Chacón
contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 11 de setiembre
de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste y se nivele
su pensión de jubilación ascendente a S/. 346.35, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 fue derogada por el Decreto Legislativo
817, por lo que no es aplicable en la actualidad.
El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31
de enero de 2008, declara infundada la demanda estimando que al caso de la
actora no es de aplicación la Ley
23908, toda vez que la contingencia se produjo en enero de 1984, es decir, con
anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 346.35, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo
de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 5113-GRNM-T-IPSS-PJ-DPP-SGP-IPSS-1985,
corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó a la recurrente pensión de
jubilación en virtud de sus 14 años de aportaciones, por la suma de S/.
41,459.15 (soles oro), a partir del 13 de enero de 1984; es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación de la demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin
embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
6.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 5) que la recurrente percibe la pensión mínima
vigente, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como
respecto a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA