EXP. N.° 01815-2008-PA/TC
LIMA
ANGELICA MENDOZA
VDA. DE AVALOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que la parte emplazada interpone Recurso de Agravio
Constitucional cuestionando la sentencia de vista en cuanto ordena el pago
de devengados a favor de la parte demandante.
- Que, este Colegiado en la STC 5430-2006-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de
2008, ha precisado, que cuando en un proceso de amparo se solicite el
reconocimiento de pensión de jubilación, invalidez, sobrevivientes o se
acredite la afectación del derecho al mínimo vital o la necesidad de
tutela urgente, el juez constitucional debe ordenar el pago de los
devengados, reintegros más los intereses conforme al artículo 1246° del
Código Civil, si es que se hubiese solicitado; y de no haberse demandado,
de oficio, en aplicación del principio iura
novit curia, debe ordenar el pago de dichos
conceptos.
- Que de acuerdo con el fundamento 14 de la sentencia
precitada, los criterios adoptados constituyen precedente vinculante, de
aplicación inmediata y obligatoria a todos los procesos de amparo que se
encuentren en trámite, salvo que se encuentren en etapa de ejecución.
- Que en el presente caso, la sentencia de vista ha
ordenado el pago de devengados; vale decir, en concordancia con las reglas
procesales establecidas en el precedente vinculante antes señalado; motivo
por el cual el recurso de agravio constitucional debe rechazarse.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el
recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ