EXP. N.° 01815-2008-PA/TC

LIMA

ANGELICA MENDOZA

VDA. DE AVALOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de noviembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte emplazada interpone Recurso de Agravio Constitucional cuestionando la sentencia de vista en cuanto ordena el pago de devengados a favor de la parte demandante.

 

  1. Que, este Colegiado en la STC 5430-2006-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 4 de noviembre de 2008, ha precisado, que cuando en un proceso de amparo se solicite el reconocimiento de pensión de jubilación, invalidez, sobrevivientes o se acredite la afectación del derecho al mínimo vital o la necesidad de tutela urgente, el juez constitucional debe ordenar el pago de los devengados, reintegros más los intereses conforme al artículo 1246° del Código Civil, si es que se hubiese solicitado; y de no haberse demandado, de oficio, en aplicación del principio iura novit curia, debe ordenar el pago de dichos conceptos.

 

  1. Que de acuerdo con el fundamento 14 de la sentencia precitada, los criterios adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, salvo que se encuentren en etapa de ejecución.

 

  1. Que en el presente caso, la sentencia de vista ha ordenado el pago de devengados; vale decir, en concordancia con las reglas procesales establecidas en el precedente vinculante antes señalado; motivo por el cual el recurso de agravio constitucional debe rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ