J.A.R.R.A.
y V.R.R.A.
En Lima, a los 7 días del mes de octubre de
2009,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Shelah Allison Hoefken contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 19 de diciembre de 2007 y escrito ampliatorio de fecha 14 de febrero de 2008, doña Shelah Allison Hoefken interpone demanda de hábeas corpus a favor de sus menores hijos identificados con las siglas J.A.R.R.A. y V.R.R.A., contra don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz Tapiador, padre de los menores, solicitando que en cumplimiento del régimen de visitas establecido por la resolución judicial de fecha 29 de diciembre de 2006 y confirmado por la resolución judicial de fecha 6 de julio de 2007, se ordene al emplazado que les permita a sus menores hijos interactuar con ella, toda vez que de manera reiterada les impide que puedan verla, lo cual afecta sus derechos a la libertad individual y a vivir pacíficamente.
Asimismo, solicita que en virtud del interés superior del niño se le ordene al emplazado que cese la violación del derecho a la integridad moral, psíquica y física de sus menores hijos, pues estos son objeto de reiterados maltratos psicológicos y físicos, conforme se prueba con la denuncia de fecha 22 de mayo de 2007 y con el examen médico legal de fecha 22 de mayo de 2007, en el que se consigna que la menor identificada con las siglas V.R.R.A. presenta huellas de lesiones traumáticas recientes.
Refiere que en el proceso de divorcio iniciado por el emplazado, el
Juzgado y
En sentido similar, refiere que mediante la resolución de fecha 29 de diciembre de 2006, se precisó los días y las horas del régimen de visitas en los que podría ver a sus menores hijos, lo que fue confirmado mediante la resolución de fecha 6 de julio de 2007; y que, a pesar de ello, el emplazado viene incumpliendo las resoluciones judiciales referidas afectando el derecho que tiene como madre para ver a sus menores hijos.
Con fecha 21 de febrero de 2008, el Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, junto con dos médicos legistas, se constituyeron en el domicilio del emplazado a fin de realizar la inspección ocular respectiva para verificar las alegaciones de la demanda.
Con fecha 25 de febrero de 2008, se tomó la declaración de doña Shelah Allison Hoefken, quien se ratificó en la demanda, añadiendo que lo que pretende es que el emplazado le permita restablecer una vida normal y de afecto con sus menores hijos, ya que desde hace dos años le está impidiendo que pueda relacionarse normalmente con ellos, por lo que solicita al Juzgado que retire a los menores del domicilio del emplazado y los entregue al Vigésimo Juzgado de Familia.
Con fecha 25 de febrero de 2008, el emplazado contesta la demanda alegando que ésta resulta improcedente debido a que los problemas relativos al régimen de visitas o la variación de la tenencia de sus menores hijos han sido resueltos en el proceso judicial respectivo, y que sus menores hijos se están desarrollando en un hogar que les brinda todas las atenciones y comodidades.
El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 5 de agosto de 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que el proceso de hábeas corpus no es la vía idónea para resolver la pretensión planteada, toda vez que existe un proceso judicial en trámite en el que se viene dilucidando el régimen de visitas de los menores.
Con fecha 6 de enero de 2009, doña Shelah Allison Hoefken interpone recurso de agravio constitucional alegando, entre otras cosas, que con fecha 28 de febrero de 2008, el Decimoctavo Juzgado de Familia de Lima ha emitido una medida cautelar de variación de tenencia, en la que ha dispuesto que sus dos menores hijos pasen a su custodia; y que, sin embargo, a pesar de que existe dicha resolución judicial, ésta no ha sido ejecutada por el Juzgado referido en sus propios términos ni cumplida por el emplazado, pues en la diligencia de fecha 3 de marzo de 2008 sólo le fue entregada su menor hija identificada con las siglas V.R.R.A., mientras que su menor hijo, identificado con las siglas J.A.R.R.A., aún se encuentra en custodia del emplazado.
§1. Delimitación del petitorio y de las materias constitucionalmente
relevantes
1. Antes de entrar a analizar el fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar su petitorio, así como los beneficiarios con ella, pues los hechos han variado desde que la demanda fue interpuesta.
Así, se tiene que
la demanda tiene por objeto que, en cumplimiento del régimen de visitas
establecido en la resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 y confirmado por
la resolución de fecha 6 de julio de 2007, se ordene a don Juan Manuel Fernando
Roca Rey Ruiz Tapiador que permita a sus menores hijos identificados con las siglas J.A.R.R.A. y V.R.R.A.
interactuar con doña Shelah Allison Hoefken.
Dicho lo anterior, debemos subrayar que la
demandante en su recurso de agravio constitucional ha señalado que su menor
hija, identificada con las siglas V.R.R.A. ya le ha sido entregada en virtud de
la medida cautelar de fecha 28 de febrero de 2008, por lo que sólo solicita que
se le entregue a su menor hijo identificado con las siglas J.A.R.R.A., pues
éste aun continúa bajo la custodia del emplazado.
Teniendo presente los sucesos relatados, este Tribunal estima que, en principio, la demanda tendría como único beneficiario al menor identificado con las siglas J.A.R.R.A., pues, aparentemente, en el caso de la menor identificada con las siglas V.R.R.A. habría operado la sustracción de la materia, al haber sido entregada a su madre. No obstante ello, y teniendo presente que la entrega de la menor se produjo luego de presentada la demanda, este Tribunal considera pertinente precisar que en virtud del segundo párrafo del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los efectos de la presente sentencia alcanzarán a los dos menores beneficiarios con la demanda.
2. Habiéndose
precisado los efectos de la presente sentencia, debe recordarse que en la
demanda se alega que los derechos a la libertad individual, a vivir
pacíficamente y a la integridad moral, psíquica y física de los dos menores
habrían sido vulnerados por el emplazado, debido a que éste, en su condición de
padre, les impide que puedan ver a su madre, a pesar de que judicialmente se ha
determinado un régimen de visitas a su favor, y porque son objeto de reiterados
maltratos psicológicos y físicos.
Sobre la base de dichos alegatos, este Tribunal estima que a pesar de que en la vía judicial ordinaria se ha determinado un régimen de visitas a favor de la demandante, por las particulares circunstancias que rodean el presente caso, por los derechos cuya protección se solicita y por los sujetos beneficiarios, el proceso de hábeas corpus resulta ser la vía idónea para resolver la controversia planteada, toda vez que se encuentra en riesgo la libertad personal e integridad personal de los menores; así como su desarrollo armónico e integral.
Asimismo, por los hechos alegados, este Tribunal, en virtud del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del CPConst., estima que no sólo los derechos a la libertad individual e integridad personal habrían sido supuestamente vulnerados, sino también los derechos de los menores a tener una familia y no ser separado de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, así como el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.
Ello porque, de lo expuesto en la demanda y del recurso de agravio constitucional, se desprende que existe más de un acto lesivo, a saber:
a. Por acción, el emplazado, al haber impedido a sus menores hijos que vean y mantengan contacto directo con su madre, habría vulnerado sus derechos a tener una familia y no ser separado de ella y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.
b. Por acción, el emplazado, al haber agredido a sus menores hijos, habría vulnerado su derecho a la integridad personal.
c. Por
omisión de acto de cumplimiento
obligatorio (resolución judicial), el emplazado al no haberle entregado a la
demandante a su menor hijo identificado con las siglas J.A.R.R.A., ha vulnerado su
derecho a la libertad individual, debido a que existe una medida cautelar que
dispone ello.
3. Así
las cosas, la cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en
determinar si se han vulnerado los derechos de los menores por no habérsele
permitido ver a su madre y por ser objeto de constantes maltratos físicos y
psicológicos, por lo que este Tribunal considera necesario abordar las
siguientes materias:
a.
El
principio de protección especial del niño.
b.
El principio del interés superior del niño.
c.
El derecho a tener una familia y no ser separado
de ella.
d.
El derecho
a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material.
e.
El derecho
al desarrollo armónico e integral.
§2. El principio de protección especial del niño
4.
El principio de protección especial del niño se erige
en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un principio
fundamental. Fue inicialmente enunciado en
De una manera más amplia y precisa este
principio fue reconocido en
Por su parte, el
artículo 25.2 de
Finalmente, el artículo 19º de
5. Teniendo presente el sentido normativo de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos transcritos, este Tribunal estima que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el niño, entendido como todo ser humano menor de dieciocho años de edad, es un sujeto de derecho de protección especial que requiere de asistencia y cuidados adecuados, necesarios y especiales para su desarrollo y bienestar, tanto antes como después del nacimiento.
Este énfasis tuitivo se debe a su condición de debilidad manifiesta para llevar una vida totalmente independiente, de modo, que por la situación de fragilidad, inmadurez o inexperiencia en que están los menores frente a los adultos, se le impone a la familia, a la comunidad, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar tanto su desarrollo normal y sano en los aspectos biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, como la promoción y preservación de sus derechos y el ejercicio pleno y efectivo de ellos.
De ahí que,
6. Sobre
esta base normativa supranacional, el artículo 4º de
7.
En buena cuenta, en virtud de este principio el niño
tiene derecho a disfrutar de una atención y protección especial y a gozar de
las oportunidades para desarrollarse de una manera saludable, integral y
normal, en condiciones de libertad y de dignidad. Por ello, ningún acto
legislativo puede desconocer los derechos de los niños ni prever medidas
inadecuadas para garantizar su desarrollo integral y armónico, pues en virtud
del artículo 4º de
§3. El principio del interés superior del niño
8.
En esta especial orientación proteccionista se
encuentra también el principio del interés superior del niño, que a decir de
9.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos
Humanos este principio fue inicialmente reconocido en
“El niño gozará de una protección
especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por
la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,
espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones
de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración
fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
(Subrayado nuestro).
10. En
sentido similar, este principio se reitera y desarrolla en el artículo 3.1 de
“En todas las
medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o
privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niños”. (Subrayado nuestro).
11. Teniendo
presente que el interés superior del niño es el principio regulador de la
normativa internacional de los derechos del niño y que interactúa y respalda al
principio de especial protección del niño, este Tribunal estima que este
principio se encuentra implícitamente reconocido en el artículo 4° de
De ahí que, en virtud este principio, las acciones del Estado, la sociedad, la comunidad y la familia, en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción, preservación, ejercicio y disfrute de sus derechos, tengan que estar orientadas a lograr su pleno bienestar físico, psíquico, moral, intelectual, espiritual y social.
Ello se justifica no sólo en los instrumentos internacionales reseñados, sino también en el artículo 16° del Protocolo de San Salvador, el cual establece que todo “niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad, de la comunidad y del Estado”.
Por dicha razón, este principio también impone que la elaboración, interpretación y aplicación de las normas relacionadas con los niños, así como las políticas públicas y programas sociales, deban estar dirigidas al pleno, armonioso e integral desarrollo de su personalidad en condiciones de libertad, bienestar y dignidad.
12. En este contexto, resulta válido aseverar que los principios de protección especial del niño y del interés superior del niño, le imponen al Estado la obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren de manera rápida y eficaz la protección de los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con sus familiares.
El Estado
entonces, a través de sus diferentes órganos, asume el deber positivo de adoptar todas
las acciones y medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas
necesarias y eficaces orientadas a proteger a los niños contra cualquier clase de
violencia (abuso físico o mental, descuido, trato negligente, malos tratos o
explotación) de que sean víctimas, ya sea éste proveniente de autoridades
públicas, de sus familiares o de terceros, tales como el maltrato de uno de los
padres o el descuido de los padres para satisfacer sus necesidades sociales
básicas. En estos casos, el Estado tiene el deber de intervenir para
protegerlos.
13. De
otra parte, conviene precisar que para determinar la prevalencia del interés
superior del niño y materializar la adopción de atenciones, cuidados y medidas
especiales de protección, a decir de
§4. El derecho a tener una familia y
no ser separado de ella
14. El
derecho del niño a tener una familia se encuentra implícitamente consagrado en
el preámbulo de
En contrapartida a dicho reconocimiento implícito, tenemos que precisar que en nuestro ordenamiento jurídico este derecho se encuentra explícitamente reconocido en el artículo 8º del Código de los Niños y Adolescentes, al señalar que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia”.
A consideración de
este Tribunal, el derecho del niño a tener una familia y no ser separado de
ella es un derecho fundamental implícito que encuentra sustento en el principio-derecho
de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a
la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar
reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de
15. En buena cuenta, el niño tiene derecho a tener una familia y a vivir con ella, a fin de satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas, debido a que ésta es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños.
De ahí que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia y una manifestación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella, que aun cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar.
En este orden de ideas, resulta válido concluir que la familia debe ser la primera en proporcionar la mejor protección a los niños contra el abuso, el descuido y la explotación, así como en adoptar y ejecutar directamente medidas dirigidas a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y bienestar del niño. Por ello, cualquier decisión familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño. Y es que la autoridad que se le reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo, estabilidad, integridad y salud.
16. Hechas estas precisiones sobre el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, este Tribunal estima oportuno enfatizar que si bien este derecho garantiza que los niños deban permanecer bajo la custodia de sus padres, por ser lo que más se ajusta a su interés superior, existen situaciones en las cuales la separación de los niños de sus padres se convierte en una necesaria excepción a la regla general.
Así, en el
artículo 9.1 de
Por tanto, cualquier decisión relativa a la separación del niño de sus padres o de su familia debe ser excepcional y estar justificada por el interés superior del niño, y preferentemente será temporal, a fin de que el niño sea devuelto a sus padres tan pronto lo permitan las circunstancias.
17. Por tanto, este derecho se vulnera cuando por razones ajenas a la voluntad y al interés superior del niño, éste es separado de su familia, o se le impide el contacto con alguno de sus miembros, como por ejemplo con su madre. Ello porque, como es obvio, el niño necesita para su crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho a tener una familia.
§5. El derecho a crecer en un
ambiente de afecto y de seguridad moral y material
18. El
derecho a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material se
encuentra reconocido en el Principio 6 de
19. De este modo, en virtud de este derecho, la familia y, en su defecto, el Estado, la sociedad y la comunidad, asumen la obligación de cuidar, asistir y proteger al niño para procurar que tenga un nivel de vida adecuado y digno para su desarrollo físico, psíquico, afectivo, intelectual, ético, espiritual y social. La eficacia de este derecho pone de relieve la importancia de las relaciones parentales, toda vez que los padres son los primeros en dar protección y amor a sus hijos, así como en satisfacer sus derechos.
De ahí que la unidad y estabilidad familiar sean indispensables para el desarrollo armónico e integral del niño, así como la presencia activa, participativa y permanente de los padres. Por ello, el cuidado y amor que los padres le prodigan y el respeto a sus cualidades, defectos y talentos especiales, aseguran que el derecho del niño a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material sea satisfecho.
20. Sin embargo, ello no significa que el Estado tenga que imponer a los padres la obligación de convivir o de mantener relaciones conjuntas como único mecanismo de protección del niño; pero sí comporta que, ante la ruptura de la relación entre los padres y a falta de acuerdo entre ellos, resulte necesaria la intervención del Estado para definir la estabilidad familiar del niño, a través de la fijación de la custodia y del régimen de visitas, conforme al proceso establecido para tal efecto.
Y es que, cuando las relaciones entre los padres generen actos de violencia familiar, la medida más adecuada e idónea a fin de tutelar el interés superior del niño es la separación de los padres, para que el niño pueda desarrollarse en un ambiente armonioso y de afecto. Sin embargo, ello no puede impedirle ni restringirle su derecho a mantener de modo regular relaciones personales y contacto directo con el padre separado.
En este sentido,
el artículo 9.3 de
§6. Análisis del caso concreto
21. Para evaluar los alegatos de la demanda, es preciso determinar desde qué fecha el emplazado tiene la tenencia de sus menores hijos, y si ésta ha sido ejercida en forma arbitraria, pues se acusa que ha impedido de manera injustificada que sus menores hijos puedan ver a madre. Para determinar ello se procederá a evaluar el comportamiento del emplazado a partir del día siguiente en que asumió efectivamente la custodia de sus dos menores hijos.
22. Así
se tiene que en el proceso de divorcio por causal que le inició el emplazado a
la demandante, se determinó que éste se quedaba con la tenencia de sus menores hijos identificados con
las siglas J.A.R.R.A. y V.R.R.A. y se le fijó a la demandante un régimen de
visitas progresivo, abierto y libre. Así, en el segundo punto resolutivo de la
sentencia N.º 326-2005-20 JFL, de fecha 18 de agosto de 2005, obrante de fojas
“Declaro
FUNDADA (...) la pretensión accesoria del demandante de TENENCIA de sus
hijos (...); fijándose un Régimen de visitas progresivo, abierto y libre
para la demandada Shelah Allison Hoefken; sin externamiento al principio,
teniéndose en cuenta el deterioro de las relaciones personales entre ambos
justiciables; y el interés superior de los niños”. (Subrayado nuestro).
Dichos mandatos (tenencia y régimen de visitas)
fueron confirmados por
23. A la vista de las resoluciones judiciales referidas, resulta evidente que la demandante perdió la tenencia y custodia de sus menores hijos, siendo éstas asumidas por el emplazado, pues a ella se le estableció un régimen de visitas progresivo, abierto y libre. Aún más, con fecha 25 de febrero de 2006, según se desprende del acta de entrega, obrante a fojas 621, en mérito de las resoluciones judiciales referidas, los menores fueron entregados en custodia a su padre.
24. Hechas estas precisiones, corresponde determinar cómo se ha venido desarrollando el comportamiento del emplazado a partir del día siguiente al 25 de febrero de 2006, es decir, si respetó el régimen de visitas progresivo, abierto y libre ordenado o lo incumplió de manera arbitraria e injustificada. Ello a fin de poder determinar si efectivamente vulneró el derecho de sus menores hijos a tener una familia y a no ser separado de ella.
25. Así,
con fecha 4 de marzo de 2006, la demandante se constituyó junto con un efectivo
de
En sentido similar, la constancia policial de fecha 10 de marzo de 2006, obrante a fojas 638, certifica que el 9 de marzo de 2006 la demandante se constituyó en el domicilio del emplazado a fin de ver a sus menores hijos, pero tampoco los pudo ver porque éste le informó que ellos no se encontraban en el domicilio.
Ante estos comportamientos obstructivos del emplazado, la demandante, con fecha 13 de marzo de 2006, presentó un escrito al Juzgado correspondiente poniéndole en conocimiento lo sucedido para que adopte las medidas correctivas correspondientes, toda vez que se estaba incumpliendo el régimen de visitas que se le había fijado para ver a sus menores hijos.
Sobre la base de
las constancias policiales referidas y otras, el Vigésimo Juzgado de Familia de
Lima, mediante resolución de fecha 24 de marzo de 2006, obrante de fojas
26. A pesar de que con fecha 24 de marzo de 2006 el Juzgado correspondiente le requirió al emplazado el cumplimiento del régimen de visitas, éste lo ha continuado incumpliendo de manera reiterada y sistemática, afectando de este modo el derecho de sus hijos a tener una familia y a no ser separado de ella, al no permitirles interactuar con su madre. En la constancia policial de fecha 28 de marzo de 2006, obrante a fojas 652, se certifica que el 26 de marzo de 2005, es decir, dos días después de emitida la resolución judicial referida, la demandante se constituyó en el domicilio del emplazado a fin de ver a sus menores hijos, pero no fue posible debido a que nadie le abrió la puerta.
Nuevamente, esta conducta obstructiva del emplazado fue puesta en conocimiento del Juzgado correspondiente para que tome las medidas correspondientes, y éste mediante resolución de fecha 9 de mayo de 2006, obrante a fojas 676, requirió por segunda vez, al emplazado, a fin de que dentro del término máximo de tres días cumpla con el régimen de visitas ordenado, bajo apercibimiento de variarse la tenencia.
27. Esta conducta reacia y reiterada, a consideración de este Tribunal, pone en evidencia no sólo que el emplazado ha vulnerado el derecho de sus menores hijos a tener una familia y a no ser separado de ella, al haberles impedido sin justificación alguna que puedan ver a su madre, sino también que ha vulnerado el derecho de la demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues se ha mostrado renuente en ejecutar en sus propios términos las sentencias que fijaron un régimen de visitas progresivo, abierto y libre, toda vez que, conforme se comprueba con las constancias policiales referidas, no le ha permitido a la demandante que pueda ver a sus menores hijos.
28. No
obstante haberse verificado en la ejecución del proceso de divorcio el
incumplimiento del régimen de visitas fijado a favor de la demandante,
Durante el desarrollo de las audiencias especiales que se realizaron para fijar los periodos progresivos, así como los días y horarios del régimen de visitas, se presentó un hecho relevante que debe destacarse, a fin de poner de relieve que el emplazado, desde que tuvo la custodia efectiva de sus menores hijos, ha adoptado un comportamiento obstructivo para que ellos no pudieran ver a su madre. Así, se advierte que:
a. Durante
la audiencia especial realizada el 26 de diciembre de 2006, obrante de fojas
29. Este hecho, a consideración de este Tribunal, demuestra que el emplazado ha vulnerado de manera manifiesta el derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de ella, pues como se ha señalado, este derecho garantiza a los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, aun cuando éstos estén separados.
Con la declaración del menor referido se demuestra fehacientemente que el emplazado, en vez de permitirle a la demandante que pueda ver a sus dos menores hijos y permitirles a estos que se desarrollen de manera normal, ha obstaculizado e impedido sin justificación alguna que ello se produzca, pues a pesar de que existía un mandato del Juzgado correspondiente, se mostró renuente en acatarlo, ya que no dejó ingresar a la demandante a su domicilio para que pudiera interactuar con sus dos menores hijos, lo cual no sólo afecta el derecho referido, sino que también pone en evidencia que el emplazado, como padre, no realiza sus funciones de guía y educador.
Es más, este hecho también demuestra que el emplazado no respeta el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, pues en vez de ejecutar el mandato del Juzgado correspondiente y permitirle a la demandante que pudiera ver a sus menores hijos el 25 de diciembre de 2006, lo incumplió, al no haber permitido que la demandante pudiera ingresar al interior de su domicilio para ver a sus menores hijos ni permitirles a ellos que salieron al patio de su domicilio para poder verla.
30. Debe
destacarse que el emplazado, durante la tramitación de la medida cautelar
temporal sobre el fondo (variación de tenencia) solicitada por la demandante,
en vez de asistir a las audiencias especiales convocadas para tal efecto,
inasistía con sus dos menores hijos, retardando no sólo de esta manera que se
resuelva la medida solicitada sino también impidiendo que sus menores hijos
pudieran interactuar y relacionarse, aunque sea durante el desarrollo de las
audiencias, con su madre. Así, del acta de las audiencias especiales, obrantes
de fojas
31. De otra parte, el Vigésimo Juzgado Especializado de Familia de Lima, mediante resolución de fecha 29 de diciembre de 2006, obrante a fojas 144, precisó, entre otras cosas, que el régimen de visitas progresivo de la demandante sería los días martes y jueves a partir de las 3:00 pm. hasta las 7:00 pm. en el domicilio paterno, que a partir del segundo mes sería con externamiento y que a partir del sexto mes comprendería el periodo vacacional de medio año y de fin de año, a fin de mejorar las relaciones familiares.
Dicha resolución
fue apelada por el emplazado y confirmada por
32. Sobre el particular, debe subrayarse que a pesar de que se precisó los días y horas del régimen de visitas de la demandante, el emplazado continuó incumpliendo con éste. Así, se tiene que el Vigésimo Juzgado Especializado de Familia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de julio de 2007, obrante a fojas 725, nuevamente requirió al emplazado para que cumpla con el régimen de visitas.
Por dicha razón, y
por las particulares circunstancias del presente caso, resulta válido concluir
que el demandante, al haber impedido que sus menores hijos puedan ver y
relacionarse directamente con su madre, no sólo ha vulnerado su derecho a tener
una familia y no ser separado de ella, sino también que ha ejercido
abusivamente la tenencia y custodia de los menores, lo cual no puede ser
permitido ni avalado por encontrarse proscrito por el artículo 103.° de
33. En
este orden de sucesos, se debe señalar que el Decimoctavo Juzgado Especializado
de Familia de Lima, mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2008, obrante
de fojas
“Conceder la medida
anticipada sobre el fondo de variación de la tenencia de los menores (...),
debiendo el padre de los menores proceder a la entrega inmediata de los menores
de edad referidos a su madre Shelah Allison Hoefken, a cuyo efecto se dispone
autorizar el descerraje y allanamiento en caso de ser necesario, y hacer uso de
la fuerza pública en caso de ser necesario”.
34. Al respecto, debe enfatizarse que dicha medida cautelar fue adoptada porque se demostró que el interés superior de los menores beneficiados con la demanda imponía que estuvieran bajo la tenencia y custodia de su madre y no de su padre, debido a que no tiene estabilidad emocional. Así, este Tribunal considera importante destacar las principales razones que llevaron al Juzgado referido a adoptar la decisión contenida en la medida cautelar mencionada, que son las siguientes:
“(...) cuando los niños
pasan a vivir con el padre los mismos empiezan a mostrar problemas emocionales,
y de malos tratos directos la menor hija de las partes (...)”.
“(...) el régimen amplio de
visitas (...) no se cumple a cabalidad por el padre de los menores, siendo que
la madre no ve a uno de sus hijos dentro de un régimen de visitas normal (...)
y sale con la hija, cuando el padre quiere (...)”.
35. Sobre la base de los fundamentos transcritos, resulta válido concluir que la medida cautelar de variación de la tenencia se adoptó porque se comprobó que el emplazado no le garantiza a sus menores hijos las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos, como lo son el amor, la integridad, el cuidado y la protección que demanda el desarrollo de su personalidad. Además, debe tenerse presente que la decisión de variar la tenencia se adoptó también porque los menores en una audiencia expresaron que querían vivir con su madre.
36. Con relación a la medida cautelar, debe precisarse que con fecha 3 de marzo de 2008, se llevó a cabo la diligencia respectiva, en la que solamente fue entregada a la demandante la menor identificada con las siglas V.R.R.A., mas no el menor identificado con las siglas J.A.R.R.A., a pesar de que la medida cautelar transcrita dispuso expresamente que los dos menores sean entregados a la demandante.
Este hecho reitera, una vez más, que en autos se encuentra plenamente acreditado el comportamiento arbitrario, ilegítimo e irrazonable del emplazado, pues a pesar de que existe un mandato judicial que le ordenó la entrega de sus dos menores hijos a su madre, éste incumplió dicho mandato.
37. Dicho comportamiento también pone en evidencia que el emplazado ha vulnerado el derecho a la libertad personal del menor identificado con las siglas J.A.R.R.A., pues en vez de cumplir la medida cautelar y entregarlo a su madre para que éste se desarrolle y se desenvuelva plenamente en un ambiente de amor y armonía, lo ha retenido injustificadamente en contra de su voluntad. Ello en razón de que, como se ha señalado en los fundamentos precedentes, el menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. manifestó en una audiencia que deseaba vivir con su madre.
Y es que debe tenerse presente que si bien los niños son titulares del derecho a la libertad individual, su ejercicio puede ser objeto de limitación por los padres en función de su interés superior, como por ejemplo cuando los padres les prohíben a sus hijos que acudan a determinados lugares que puedan poner en riesgo su integridad personal. En dicho supuesto, resulta legítima la limitación del ejercicio del derecho a la libertad, pues lo que se busca es proteger el interés superior del menor.
En cambio, no resulta legítimo que los padres limiten el ejercicio de la libertad individual de los niños cuando no se tenga por finalidad proteger su interés superior o cuando exista un mandato judicial, como, por ejemplo, cuando los padres, en vez de enviar a sus hijos a la escuela para que se eduquen, los retienen para que trabajen con ellos o los envían a la calle a mendigar. En estos supuestos, el Estado tiene la obligación de intervenir y adoptar las medidas necesarias para proteger su interés superior, pues no solamente se restringe arbitrariamente el ejercicio del derecho a la libertad individual de los niños sino también el ejercicio de los derechos a la educación y al libre desarrollo de la personalidad; además que se incentiva de manera encubierta el trabajo forzoso.
38. Todo lo dicho, entonces, pone en evidencia que al emplazado no le interesa preservar y tutelar el interés superior de sus menores hijos, pues los comportamientos descritos en los fundamentos precedentes, en vez de generar la integración familiar generada por el divorcio con la madre de ellos, han ocasionado que éste se acreciente.
En consecuencia, resulta procedente ordenar al emplazado que le entregue a la demandante al menor identificado con las siglas J.A.R.R.A., y disponer que el Juez de ejecución adopte todas las medidas previstas en la ley para que se cumpla la entrega del menor.
39. Por otro lado, este Tribunal considera que, con los sendos protocolos de pericia psicológica que obran en autos, se encuentra demostrado que el comportamiento del emplazado también ha vulnerado el derecho de sus menores hijos a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, pues del contenido de ellos se puede concluir que la personalidad de los menores no se están desarrollando de manera plena, armoniosa e integral, pues sus actos, además de no respetar las normas básicas de convivencia, han ocasionado que tampoco estén creciendo en un ambiente de afecto y comprensión, pues no les ha permitido ver e interactuar con su madre.
Para llegar a la conclusión de que los menores bajo la tenencia del emplazado no están creciendo en un ambiente de afecto y comprensión, este Tribunal ha tenido presente el comportamiento violento de éste, pues en autos se encuentra demostrado no sólo con los exámenes médicos legales respectivos sino también con declaraciones de la agraviada y los fundamentos de la medida cautelar citada, que el emplazado ha agredido físicamente a la menor identificada con las siglas V.R.R.A.
Este hecho, a consideración del Tribunal, no
sólo impide y veda al emplazado que pueda ejercer la custodia y tenencia de los
menores, sino también pone al descubierto que éste ha incumplido sus deberes
paternos por su falta de aptitud para proveerles el cuidado, amor y atención
requeridos, poniendo en grave riesgo o peligro su integridad física y
psicológica.
40. Sobre la base de lo señalado en los fundamentos precedentes, puede concluirse que el emplazado también ha vulnerado el derecho a la integridad personal de los menores identificados con las siglas J.A.R.R.A. y V.R.R.A., pues además de haber agredido físicamente a la menor identificada con las siglas V.R.R.A., con su comportamiento ha dañado la integridad psíquica de sus dos menores hijos, conforme se desprende de los informes psicológicos obrantes en autos.
Teniendo presente los comportamientos
descritos, este Tribunal reitera que contraviene rotundamente
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la integridad personal, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material y a la efectividad de las resoluciones judiciales.
2. Ordenar a don Juan Manuel Fernando Roca Rey Ruiz que entregue, de manera inmediata, al menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. a doña Shelah Allison Hoefken, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del Código de Procesal Constitucional y de ser denunciado por el delito de resistencia a la autoridad.
3. Oficiar al Juez del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima para que, conforme a lo resuelto por este Tribunal, ejecute de manera inmediata la presente sentencia conforme al artículo 22° del Código Procesal Constitucional y con todas las garantías que le otorga la ley; así como los apremios en caso de resistencia.
4.
Ordenar al Director General de
5. Remitir copia de los actuados al Fiscal Penal para los fines pertinentes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ
LIMA
J.A.R.R.A. Y V.R.R.A.
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1.
Cuando me ha correspondido emitir pronunciamiento en
los casos que se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la
libertad individual e integridad personal de menores de edad el análisis de la
controversia, como es natural, se ha enmarcado en el artículo 200, inciso 1 de
2. Teniendo en cuenta lo indicado, en las RRTC 02401-2009-PHC, 02314-2009-PHC, 0625-2009-PHC, 02401-2009-PHC, 05530-2008-PHC, 06634-2008-PHC y 03007-2007-PHC entre otras, al evaluar los actos reputados como lesivos se ha concluido en que lo pretendido es que se otorgue la tenencia del menor, motivo por el cual al verificarse que los hechos y el petitorio no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
3. En el presente caso, debe destacarse que no solo se encuentran en juego los derechos a la libertad individual e integridad personal, sino que por los hechos alegados – de los que no fluye como única finalidad lograr la tenencia de los menores –, y en virtud del principio iura novit curia previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional resulta conveniente analizar los derechos de los menores a tener una familia y no ser separado de ella, y a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, así como el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales. Tales circunstancias, hacen de este caso uno particular que lo distingue de los anteriormente citados, y por lo mismo amerita un análisis de fondo dada su relevancia constitucional.
4. El análisis del caso concreto concluye en que se ha producido la vulneración del derecho de los menores beneficiarios a tener una familia y a no ser separado de ella y a la efectividad de las resoluciones judiciales. Asimismo, se comprueba la lesión al derecho a la libertad personal del menor identificado con las siglas J.A.R.R.A. por parte del emplazado, quien en vez de cumplir con la medida cautelar dictada en un proceso de familia lo ha retenido injustificadamente y en contra de su voluntad.
5. Al respecto, es menester indicar que la existencia de una medida cautelar dictada por el Décimo Octavo Juzgado Especializado de Familia de Lima mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2008, concediendo la medida anticipada sobre el fondo en el proceso de variación de tenencia, tiene incidencia en la decisión tomada por este Colegiado, por lo que la orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia constitucional, prevista en la parte resolutiva, debe tener como marco la medida cautelar precitada, que por su propia naturaleza tiene carácter provisional.
6.
Sin perjuicio de las consideraciones expuestas supra, el suscrito opina, al igual que
los Magistrados de
S.
BEAUMONT CALLIRGOS