EXP. N.° 01822-2008-PA/TC

PIURA

TELESMAN GARCÍA

MEZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Telesman García Meza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su fecha 17 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación especial conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses, al haber reunido los requisitos establecidos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Argumenta además que el actor no ha acreditado fehacientemente cumplir las aportaciones para acceder a la pensión reclamada..

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 14 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el certificado de trabajo y la Hoja de Liquidación de Beneficios Sociales adjuntados por el actor en su demanda, no producen certeza suficiente para acreditar aportaciones.

 

La Sala Superior competente, confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1931; tener 5 años completos de aportaciones y haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

4.      De la Resolución N 0000111544-2005-ONP/DC/DL 19990 obrante a fojas 2, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que no se han acreditado, fehacientemente, las aportaciones efectuadas en el periodo 1973-1982.

 

5.      Mediante el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9, se acredita que el actor nació el 5 de mayo de 1925 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 5 de mayo de 1985.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

9.      Asimismo este tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

10.   Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·      Un certificado de trabajo (fojas 3) donde se afirma que trabajó para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda. N.º 003-B-3-1, el que no causa convicción ya que en el texto se afirma que el que suscribe es un ex presidente de la cooperativa y, sin embargo en el sello del certificado dice presidente.

 

·        La liquidación de beneficios sociales (fojas 4) de la misma empresa, que tampoco causa convicción por estar firmada por el presidente antes referido, es decir que no se ha acreditado que hubiese sido una persona idónea para emitirlo.

 

11.  En consecuencia, al no haber quedado acreditado que el demandante reúna el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990, la demanda debe desestimarse de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ