EXP. N.° 01822-2008-PA/TC
PIURA
TELESMAN GARCÍA
MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Telesman García
Meza contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la demanda debe declararse improcedente por existir una vía igualmente satisfactoria. Argumenta además que el actor no ha acreditado fehacientemente cumplir las aportaciones para acceder a la pensión reclamada..
El Tercer Juzgado Especializado
en lo Civil de Piura, con fecha 14 de noviembre de 2007, declara infundada la
demanda, por estimar que el certificado de trabajo y
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, más devengados e intereses.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 60 años de edad, haber nacido antes del 1 de julio de 1931; tener 5 años completos de aportaciones y haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.
4.
De
5. Mediante el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 9, se acredita que el actor nació el 5 de mayo de 1925 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 5 de mayo de 1985.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El criterio
indicado ha sido ratificado en
9.
Asimismo este
tribunal en el fundamento 26 de
10. Para acreditar las aportaciones y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
· Un certificado de trabajo (fojas 3) donde se
afirma que trabajó para
· La liquidación de beneficios sociales (fojas 4) de la misma empresa, que tampoco causa convicción por estar firmada por el presidente antes referido, es decir que no se ha acreditado que hubiese sido una persona idónea para emitirlo.
11. En consecuencia, al no haber quedado acreditado que el demandante reúna el mínimo de aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990, la demanda debe desestimarse de conformidad con el artículo 9° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ