EXP. N.° 01822-2009-PA/TC

AREQUIPA

EDITH QUISPE AGUIRRE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 27 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recursos de agravio constitucional interpuestos por doña Edith Quispe Aguirre y por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 198, de fecha 27 de octubre de 2008, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de agosto de 2007, la demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Provincia y Departamento de Arequipa, solicitando su reposición en el cargo de obrera del área de limpieza pública que venía desarrollando.  Refiere la demandante que laboró en la municipalidad desde enero hasta julio de 2007, como obrera del área de limpieza pública, y que con el ingreso del nuevo gobierno municipal se prohibió su ingreso a su centro de labores, lo que supuso un despido de hecho sin justificación alguna, desconociéndose el contrato a plazo indeterminado que suscribió entre la Municipalidad y la demandante. Refiere además que en su calidad de obrera del área de limpieza estaba sujeta al régimen laboral de la actividad privada, por lo que solicita su reposición laboral.

 

La entidad demandada contesta la demanda solicitando que sea desestimada, afirmando que la demandante celebró dos contratos de locación de servicios con la entidad, y que el contrato laboral que refiere no ha sido encontrado hasta el día de hoy en el archivo de logística ni en el de servicios comunales de la municipalidad, por lo que se cree que es inexistente, y podría tratarse de una falsificación. Señala también que en el caso de autos no se ha producido despido alguno, sino simplemente el término de la relación civil entre la demandante y la entidad demandada, y por eso la cuestión corresponde a la vía ordinaria laboral. Asimismo, refiere que entre el 3 de abril y el 1 de julio de 2007, la demandante no prestó servicios, toda vez que el tipo de actividad que realizaba era aprobado mediante planes de trabajo con duración determinada.  Finalmente, sostiene que el contrato de servicios no personales indefinido es totalmente irregular, por lo que es objeto de una investigación, y que en el caso de autos se pretende aplicar la primacía de la realidad, no se ha practicado verificación alguna de la realidad en el caso de autos.

 

Mediante resolución del 20 de noviembre de 2007, el Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa declaró fundada la demanda y dispuso la reposición de la demandante, por considerar que en el caso de autos se había producido un despido incausado. La Sala revisora confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, pero consideró que en el caso de autos la demandante no podía ser repuesta en el cargo de forma indefinida, sino sólo temporalmente, y que luego de ello debe concursar por la plaza que pretende.

 

            A fojas 237 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad demandada, solicitando se deje sin efecto la decisión del Juzgado y la Sala y se declare improcedente la demanda por considerar que atenta contra el criterio jurisprudencial de la STC N 050-2004-AI/TC.  Asimismo, a fojas 267 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la demandante, solicitando se deje sin efecto la disposición de la Sala en el sentido de reponerla en su puesto de trabajo temporalmente, y que su reposición sea por contrato laboral a plazo indeterminado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda en el presente caso es que se reponga a la demandante en el cargo que venía desempeñando en la Municipalidad demandada, aduciéndose que a la luz del principio de primacía de la realidad la relación que habría mantenido era de tipo laboral y no civil, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa.

 

2.             En el caso de autos, tanto la demandante como la demandada han interpuesto recursos de agravio constitucional contra la sentencia de vista.  La demandada que pretende se revoque la decisión del Juzgado y la Sala, mientras que la demandante solicita se modifique sólo un extremo de la decisión de la Sala.

 

3.             Respecto de la solicitud de la entidad demandada, debe señalarse que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC este Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC N.º 4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”, estableciendo que “(…)el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.  Estando a ello, corresponde revocar el auto que admite el recurso de agravio constitucional de la entidad demandada y declararlo improcedente.

 

4.             Respecto de la solicitud de la demandante, la Sala consideró que la relación laboral de la demandante no podía ser considerada como una indeterminada, sino como una sujeta a plazo determinado, toda vez que la demandante no había obtenido su contratación como resultado de un concurso público.

 

5.             Al respecto, este Tribunal no comparte el criterio de la Sala, toda vez que, tal y como se señala en la actuación inspectiva del Ministerio del Trabajo, de fojas 7 y siguiente, la demandante fue contratada a través de un contrato de locación de servicios para realizar labores de naturaleza laboral, como es la actividad de limpieza pública y, en esa medida, la relación se habría desnaturalizado, dando como resultado que, para todos los efectos legales, se entienda que la demandante tiene un vínculo laboral indeterminado con la demandada. Interpretar una cuestión distinta atentaría contra los derechos de la demandante, pues significaría en los hechos convalidar el fraude a la Ley que significa la contratación civil de trabajadores.

 

6.       Adicionalmente, la interpretación realizada por la Sala genera vacíos. Así, por ejemplo, no establece cuándo se produciría el término de la relación laboral de la demandante. Debe tenerse en cuenta entonces que la constatación de desnaturalización del contrato civil se ha hecho merced a la aplicación del principio de primacía de la realidad consagrado en la Ley, y no ha sido como resultado de la superposición de la voluntad de los Juzgadores sobre la voluntad de las partes del contrato.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y declararlo IMPROCEDENTE.

 

2.      Declarar FUNDADA  la demanda en el extremo impugnado por la demandante.

 

3.      Disponer la reposición de la demandante en el cargo que venía realizando en la Municipalidad demandada, el cual deberá entenderse como una relación laboral a plazo indeterminado, dentro del régimen de la actividad privada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ