EXP.
N.° 01822-2009-PA/TC
AREQUIPA
EDITH
QUISPE AGUIRRE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 27
días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recursos de agravio
constitucional interpuestos por doña Edith Quispe
Aguirre y por la
Municipalidad Distrital de Cerro
Colorado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 198, de fecha 27 de octubre de 2008, que
declaró fundada, en parte, la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de agosto de 2007, la demandante
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, Provincia y
Departamento de Arequipa, solicitando su reposición en el cargo de obrera del
área de limpieza pública que venía desarrollando. Refiere la demandante
que laboró en la municipalidad desde enero hasta julio de 2007, como obrera del
área de limpieza pública, y que con el ingreso del nuevo gobierno municipal se
prohibió su ingreso a su centro de labores, lo que supuso un despido de hecho
sin justificación alguna, desconociéndose el contrato a plazo indeterminado que
suscribió entre la
Municipalidad y la demandante. Refiere además que en su
calidad de obrera del área de limpieza estaba sujeta al régimen laboral de la
actividad privada, por lo que solicita su reposición laboral.
La entidad demandada contesta la
demanda solicitando que sea desestimada, afirmando que la demandante celebró
dos contratos de locación de servicios con la entidad, y que el contrato
laboral que refiere no ha sido encontrado hasta el día de hoy en el archivo de
logística ni en el de servicios comunales de la municipalidad, por lo que se
cree que es inexistente, y podría tratarse de una falsificación. Señala también
que en el caso de autos no se ha producido despido alguno, sino simplemente el
término de la relación civil entre la demandante y la entidad demandada, y por
eso la cuestión corresponde a la vía ordinaria laboral. Asimismo, refiere que
entre el 3 de abril y el 1 de julio de 2007, la demandante no prestó servicios,
toda vez que el tipo de actividad que realizaba era aprobado mediante planes de
trabajo con duración determinada. Finalmente, sostiene que el contrato de
servicios no personales indefinido es totalmente irregular, por lo que es objeto
de una investigación, y que en el caso de autos se pretende aplicar la primacía
de la realidad, no se ha practicado verificación alguna de la realidad en el
caso de autos.
Mediante resolución del 20 de
noviembre de 2007, el Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa declaró fundada
la demanda y dispuso la reposición de la demandante, por considerar que en el
caso de autos se había producido un despido incausado.
La Sala revisora
confirmó parcialmente la decisión del Juzgado, pero consideró que en el caso de
autos la demandante no podía ser repuesta en el cargo de forma indefinida, sino
sólo temporalmente, y que luego de ello debe concursar por la plaza que
pretende.
A fojas 237 de
autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad
demandada, solicitando se deje sin efecto la decisión del Juzgado y la Sala y se declare
improcedente la demanda por considerar que atenta contra el criterio
jurisprudencial de la STC N.º 050-2004-AI/TC. Asimismo, a fojas
267 de autos obra el recurso de agravio constitucional interpuesto por la
demandante, solicitando se deje sin efecto la disposición de la Sala en el sentido de
reponerla en su puesto de trabajo temporalmente, y que su reposición sea por
contrato laboral a plazo indeterminado.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda en el presente caso es que se reponga a la demandante en el cargo que
venía desempeñando en la
Municipalidad demandada, aduciéndose que a la luz del
principio de primacía de la realidad la relación que habría mantenido era de
tipo laboral y no civil, por lo que sólo podía ser despedida por causa justa.
2.
En el caso de
autos, tanto la demandante como la demandada han interpuesto recursos de
agravio constitucional contra la sentencia de vista. La demandada que
pretende se revoque la decisión del Juzgado y la Sala, mientras que la
demandante solicita se modifique sólo un extremo de la decisión de la Sala.
3.
Respecto de la
solicitud de la entidad demandada, debe señalarse que a través de la STC N.º 3908-2007-PA/TC
este Tribunal dispuso “dejar sin efecto el precedente establecido en el
fundamento 40 de la STC N.º
4853-2004-PA/TC, que estableció las reglas vinculantes
del recurso de agravio constitucional a favor del precedente”, estableciendo
que “(…)el recurso de agravio constitucional a favor del precedente que se
encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se ordenará la
devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado”. Estando a ello, corresponde
revocar el auto que admite el recurso de agravio constitucional de la entidad
demandada y declararlo improcedente.
4.
Respecto de la
solicitud de la demandante, la
Sala consideró que la relación laboral de la demandante no
podía ser considerada como una indeterminada, sino como una sujeta a plazo
determinado, toda vez que la demandante no había obtenido su contratación como
resultado de un concurso público.
5.
Al respecto, este
Tribunal no comparte el criterio de la
Sala, toda vez que, tal y como se señala en la actuación inspectiva del Ministerio del Trabajo, de fojas 7 y
siguiente, la demandante fue contratada a través de un contrato de locación de
servicios para realizar labores de naturaleza laboral, como es la actividad de
limpieza pública y, en esa medida, la relación se habría desnaturalizado, dando
como resultado que, para todos los efectos legales, se entienda que la
demandante tiene un vínculo laboral indeterminado con la demandada. Interpretar
una cuestión distinta atentaría contra los derechos de la demandante, pues
significaría en los hechos convalidar el fraude a la Ley que significa la
contratación civil de trabajadores.
6.
Adicionalmente, la interpretación realizada por la Sala genera vacíos. Así, por
ejemplo, no establece cuándo se produciría el término de la relación laboral de
la demandante. Debe tenerse en cuenta entonces que la constatación de
desnaturalización del contrato civil se ha hecho merced a la aplicación del
principio de primacía de la realidad consagrado en la Ley, y no ha sido como
resultado de la superposición de la voluntad de los Juzgadores sobre la
voluntad de las partes del contrato.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
REVOCAR el auto que admite el recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y declararlo IMPROCEDENTE.
2.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo impugnado por la demandante.
3.
Disponer la
reposición de la demandante en el cargo que venía realizando en la Municipalidad
demandada, el cual deberá entenderse como una relación laboral a plazo
indeterminado, dentro del régimen de la actividad privada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ