EXP. N.° 01823-2009-PHC/TC

CUSCO

MARLENE HUALLPARIMACHI

VILLAVICENCIO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliverio Josafat Huallparimachi contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 125, su fecha 23 de enero de 2009, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, a favor de doña Marlene Huallparimachi Villavicencio y de don Eusebio Vargas Tejada, y la dirige contra la Primera Sala Penal de Cusco, por vulnerar sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al juez predeterminado por ley, a obtener una resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y por amenazar la libertad personal del favorecido.

 

2.      Que el recurrente cuestiona la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Penal de Cusco, de fecha 9 de octubre de 2008, mediante la cual se le impone una pena  de cinco años de pena privativa de la libertad en el proceso penal N.° 157-2006, por la comisión de los delitos de lesiones graves seguidas de muerte en agravio de Bernardino Huallparimachi Tumpay y otros, y de lesiones leves en agravio de Luis Pando Tejada.

 

3.      Que, alega que no obstante que la Segunda Sala Penal del Cusco había resuelto la revocatoria del mandato de detención, dispuesto por el Juzgado Penal Transitorio de Anta en la Resolución N.° 1, de fecha 20 de setiembre de 2006, mediante Resolución s/n de fecha 25 de enero de 2007, obrante a fojas 28, además de varios incidentes en apelación promovidos en ese proceso penal, sin embargo la apelación de la sentencia fue desviada a la Primera Sala Penal del Cusco, instancia superior incompetente para conocer el caso. Asimismo, señala que la Sala emplazada no tomó en cuenta los Expedientes N.os 160-2006 y 2004-174 P, seguidos ante el Juzgado Penal Transitorio de la Provincia de Anta contra Luis Pando Tejada y Nelly Nolberta Tumpay Quispe, sobre usurpación agravada y daños en agravio de Eusebio Vargas Tejada, al momento de sentenciar, pese a que en sus autos obran incidentes que demuestran las múltiples y sistemáticas agresiones que los beneficiados venían sufriendo desde el año 2004 hasta el año 2006 por parte de los agraviados. Agrega además que es falso que no se haya demostrado la existencia de un legítima defensa por parte de los favorecidos en los hechos delictivos, toda vez que en autos obran copias legalizadas de elementos probatorios que demostrarían lo contrario y que no fueron valoradas por el Juzgado Penal Transitorio ni por la Sala emplazada.

 

4.      Que, conforme al artículo 4° del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).

 

5.      Que a fojas 70 obra el Oficio N.° 3907-2008-PSPC-CSJC-PJ, de fecha 03 de diciembre de 2008, emitida por la Sala demandada que, en virtud de la Resolución N.° 117, de fecha 12 de noviembre  de 2008, eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Cusco el cuaderno de queja que deriva del proceso penal seguido contra los beneficiados; de lo que se colige que los favorecidos habrían interpuesto recurso de queja contra la sentencia de vista que se cuestiona en autos, lo que resulta corroborado por los propios recurrentes en el escrito de apelación de fecha 11 de diciembre de 2008, obrante a fojas 87, no constando en autos que el recurso haya sido resuelto. En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4° del CPConst., la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ