EXP.
N.° 01823-2009-PHC/TC
CUSCO
MARLENE
HUALLPARIMACHI
VILLAVICENCIO
Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliverio
Josafat Huallparimachi contra la resolución de la Segunda Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Cusco, de fojas 125, su fecha 23 de
enero de 2009, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que,
con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus, a favor de doña Marlene Huallparimachi
Villavicencio y de don Eusebio Vargas Tejada, y la dirige contra la Primera Sala Penal de
Cusco, por vulnerar sus derechos constitucionales a
la tutela procesal efectiva, al juez predeterminado por ley, a obtener una
resolución fundada en derecho, a la observancia del principio de legalidad
procesal penal, y por amenazar la libertad personal del favorecido.
2.
Que
el recurrente cuestiona la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Penal de
Cusco, de fecha 9 de octubre de 2008, mediante la
cual se le impone una pena de cinco años de pena privativa de la libertad
en el proceso penal N.° 157-2006, por la comisión de los delitos de lesiones
graves seguidas de muerte en agravio de Bernardino Huallparimachi
Tumpay y otros, y de lesiones leves en agravio de Luis Pando Tejada.
3.
Que, alega que no obstante que la Segunda Sala Penal
del Cusco había resuelto la revocatoria del mandato
de detención, dispuesto por el Juzgado Penal Transitorio de Anta en la Resolución N.° 1,
de fecha 20 de setiembre de 2006, mediante Resolución
s/n de fecha 25 de enero de 2007, obrante a fojas 28, además de varios
incidentes en apelación promovidos en ese proceso penal, sin embargo la
apelación de la sentencia fue desviada a la Primera Sala Penal
del Cusco, instancia superior incompetente para
conocer el caso. Asimismo, señala que la Sala emplazada no tomó en cuenta los Expedientes N.os 160-2006 y 2004-174 P, seguidos ante el
Juzgado Penal Transitorio de la
Provincia de Anta contra Luis Pando
Tejada y Nelly Nolberta Tumpay
Quispe, sobre usurpación agravada y daños en agravio
de Eusebio Vargas Tejada, al momento de sentenciar, pese a que en sus autos
obran incidentes que demuestran las múltiples y sistemáticas agresiones que los
beneficiados venían sufriendo desde el año 2004 hasta el año 2006 por parte de
los agraviados. Agrega además que es falso que no se haya demostrado la
existencia de un legítima defensa por parte de los favorecidos en los hechos
delictivos, toda vez que en autos obran copias legalizadas de elementos
probatorios que demostrarían lo contrario y que no fueron valoradas por el
Juzgado Penal Transitorio ni por la
Sala emplazada.
4.
Que, conforme al artículo 4° del Código
Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad
del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución
cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional
es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución
cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Ricchi de la Cruz Villar).
5.
Que a fojas 70 obra el Oficio N.°
3907-2008-PSPC-CSJC-PJ, de fecha 03 de diciembre de 2008, emitida por la Sala demandada que, en virtud
de la Resolución N.°
117, de fecha 12 de noviembre de 2008, eleva a la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia del Cusco el cuaderno de queja que deriva
del proceso penal seguido contra los beneficiados; de lo que se colige que los
favorecidos habrían interpuesto recurso de queja contra la sentencia de vista
que se cuestiona en autos, lo que resulta corroborado por los propios
recurrentes en el escrito de apelación de fecha 11 de diciembre de 2008,
obrante a fojas 87, no constando en autos que el recurso haya sido resuelto. En
consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de firmeza establecido en
el artículo 4° del CPConst., la demanda debe ser
rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ