EXP.
N.° 01824-2008-PA/TC
LIMA
LIZ
GIOVANNA
PEÑALOZA
FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de noviembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Liz Giovanna Peñaloza Fernández contra la resolución de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 27 de setiembre
de 2007, que declaró infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de mayo de 2005 la
recurrente interpone demanda de amparo contra EsSalud
para que declare inaplicable la
Resolución de Gerencia N.º 409-GAP-GCRH-ESSALUD-2004, de
fecha 16 de diciembre del 2004 y la Resolución de Gerencia Central N.º
224-GCRH-ESSALUD-2005, de fecha 10 de marzo de 2005, que declara improcedente
su solicitud de reconocimiento de derecho de pensión de orfandad; en
consecuencia pide se cumpla con otorgarle pensión de sobreviviente – orfandad
de conformidad al Decreto Ley 20530 (artículo 34º, inciso c) y demás
dispositivos legales sobre la materia.
La emplazada contesta la
demanda, alegando que la demandante no cumple con los requisitos
establecidos por el inciso c) del artículo 34º del Decreto Ley N.º 20530; puesto que realizó actividad lucrativa.
El Quincuagésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de noviembre de 2006, declaró
infundada la demanda por estimar que el artículo 34º, inciso c) del Decreto Ley
N.º 20530 fue sustituido por el artículo 4º de la Ley N.º 27617
y el cual a su vez fue sustituido por el artículo 7º de la Ley N.º 28449 por lo cual
dichas disposiciones deben ser aplicadas en forma inmediata.
La Sala Superior competente confirma la apelada, que declara
infundada la demanda, por estimar que no le es aplicable el artículo 34º
del Decreto Ley N.º 20530 modificado por Ley N.º
27617, mas aún si la demandante no ha acreditado incapacidad absoluta para el
trabajo.
FUNDAMENTOS
- En
la sentencia recaída en expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado en el fundamento 37 inc. d) que aun
cuando, prima facie, las pensiones de
viudez, orfandad y ascendientes, no forman parte del contenido esencial
del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las
prestaciones pensionarias sí forman parte de él son susceptibles de
protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue el
otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a
pesar de cumplirse los requisitos legales para ello. De autos se aprecia
que la actora afirma cumplir con los requisitos establecidos para acceder
a la pensión de orfandad, por lo que procede analizar el caso en sede
constitucional.
- La
demandante solicita que se le otorgue la pensión de orfandad de hija
soltera mayor de edad, conforme con el artículo 34, inciso c) del Decreto
Ley N.º 20530.
- De
la Resolución
de Gerencia 409- GAP-GCRH-ESSALUD-2004, de fecha 16 de diciembre de
2004, de fojas 9, se observa que se otorgó una pensión de cesantía a la
madre de la actora conforme al Decreto Ley N.º 20530 y se le denegó la
pensión de orfandad a la demandante.
- Por
otro lado el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 16 de
la STC N.º 0005-2002-AI/TC que el derecho a
la pensión de sobrevivencia (prestación previsional derivada) es uno de naturaleza latente,
existente desde que el titular del derecho a la pensión cumple con los
requisitos para acceder a ella. Sin embargo el goce de la pensión derivada
está supeditado a una condición, el fallecimiento del causante. Debe
precisarse a su vez que la legislación aplicable no será la vigente al
cumplimento de dicha condición. Ello en virtud de que las pensiones de sobrevivencia están ligadas a la pensión adquirida por
su titular, por lo que tendrán que aplicarse las normas vigentes al
momento en que el titular accedió al derecho a la pensión. Precisamente
por tal argumento es que el Tribunal Constitucional declaró la
inconstitucionalidad del artículo 6º.1 de la Ley N.° 27617, que
estableció que “(...) las pensiones de sobrevivencia
por otorgarse en el Régimen del Decreto Ley N.° 20530, correspondientes a
trabajadores y pensionistas, se regirán por las disposiciones vigentes a
la fecha de su fallecimiento”.
- Así,
al advertirse de la
Resolución de Gerencia N.° 409-GAP-GCRH-ESSALUD-2004,
que a la causante se le otorgó una pensión definitiva de cesantía a partir
del 2 de mayo de 1991, en consecuencia resulta aplicable la normativa
vigente en aquella fecha, es decir, la norma primigenia del artículo 34°
inciso c) del Decreto Ley N.° 20530, que señala: “Tienen derecho a
pensión de orfandad:(…) Las hijas solteras del trabajador, mayores
de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta y
no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de
viudez excluye este derecho”.
- En
el caso de la pensión de orfandad de hija soltera mayor de edad, se busca
proteger el estado de desamparo en que pudiera quedar la hija del titular
de una pensión de cesantía al no encontrarse en condiciones de atender su
subsistencia por sus propios medios. En dicho supuesto el legislador
consideró que el estado de necesidad no debería presumirse, como en el
caso de los hijos menores de edad o de la viuda, sino que tenía que ser
acreditado a través del cumplimiento de las exigencias legales previstas
en el artículo 34º, inciso c) del Decreto Ley N.º 20530.
7. En tal sentido corresponde
determinar si la demandante a la fecha del fallecimiento de su madre, esto es,
el 5 de noviembre de 2003, cumplía las condiciones previstas en el derogado
artículo 34º, inciso c) del Decreto Ley N.º 20530 para acceder a una pensión de
orfandad como hija soltera mayor de edad.
- En el presente caso, por un lado, la accionante alega haber cumplido la condición de hija
soltera, hecho que ha sido corroborado con la Constancia de no
inscripción de matrimonio emitida por la Municipalidad
de Pueblo Libre (fojas 27) donde se señala que la recurrente no se
encuentra inscrita en los Registros de Matrimonios. Asimismo, en la Constancia de
Registro de Matrimonio emitida por la Municipalidad
de Miraflores (fojas 28), sede del lugar de
nacimiento, también se constata que no se encuentra inscrita en los
Registros de Matrimonios.
9. Por otro lado, para determinar si está amparada por un
sistema de seguridad social, adjuntó los siguientes documentos:
- A fojas 21 consta una ficha de información de la
recurrente, emitida por ESSALUD, con fecha 8 de mayo de 2004, donde
se señala que la actora contaba con seguro familiar, además se indica que
no tiene aportaciones y que no ha facturado. Por consiguiente se colige,
en cuanto el seguro familiar, contaba con ello por tener la calidad de
hija que tenía con respecto a la titular del seguro; y que al no facturar
actualmente no está amparada por ningún sistema de seguridad social.
- Además, a fojas 25 con la Carta N.º
3051-SGA y N.º A-GSA-GCSEG-GDA- ESSALUD-2005, de fecha 15 de junio de
2005, donde se señala que la recurrente figura como asegurada sin
vigencia, siendo declarado en el último período (marzo de 2002) por lo que
se colige que al momento del fallecimiento de la causante (5 de
noviembre de 2003), la recurrente no se encontraba amparada por ningún
sistema de seguridad social.
- Asimismo no se ha comprobado que a la fecha del
deceso de su madre la recurrente haya tenido actividad lucrativa o renta
afecta que la excluya del derecho a percibir una pensión de orfandad como
hija soltera mayor de edad, corroborado a fojas 35 con la Ficha de Consulta en
Línea de SUNAT donde se señala que la recurrente no existe en el
Sistema como contribuyente.
- En
consecuencia, teniendo en consideración que al momento del fallecimiento de
su madre la demandante reunía todos los requisitos conforme al texto
original del artículo 34°, inciso c) del Decreto Ley N.° 20530, antes de
la modificatoria introducida por la Ley N.° 27617, debe restituirse el derecho
fundamental y, consecuentemente, debe otorgarse la pensión de orfandad
correspondiente, la cual debe ser calculada conforme lo establece el
artículo 35.º del Decreto Ley N.º 20530.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución de Gerencia
N.º 409-GAP-GCRH-ESSALUD-2004 de fecha 16 de diciembre
del 2004 y la Resolución
de Gerencia Central N.º 224-GCRH-ESSALUD-2005.
2.
Ordenar que la
demandada cumpla con otorgar pensión de sobreviviente-orfandad-hija soltera
mayor de edad a la actora, con el abono de las pensiones devengadas, intereses
legales y costos procesales respectivos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA