EXP. N.° 01825-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL JOSÉ

GARCÍA MOGOLLÓN

          

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de junio de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel José García Mogollón contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119, su fecha 28 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 432.63, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se le reconozcan 11 años, 10 meses y 9 días de aportaciones, en lugar de los 10 años de aportes reconocidos. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados,  los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión dado que el documento de fojas 3, con el que el actor pretende acreditar que se encuentra en grave estado de salud, no es un documento idóneo para tal fin, pues siendo una fotocopia, algunos datos contenidos en él corresponden al documento original, mientras que otros han sido agregados a mano; y de otro lado, en el referido documento no se consigna con claridad el diagnóstico del actor.

  

4.        Que, por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 10 de octubre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA