EXP. N.° 01826-2008-PA/TC 

LIMA

INVERSIONES M Y S S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2008

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 20 de mayo de 2008, presentada por don Hugo Escobar Agreda, en representación de Inversiones M y S S.A.C.; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2008 la demandante presentó una solicitud de aclaración contra la sentencia de autos, indicando que el Tribunal había omitido pronunciarse sobre la abstención de la SUNAT de cobrar los intereses.

 

2.      Que el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional establece: “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

3.      Que en ese sentido, debe precisarse que en diversa jurisprudencia (SSTC 1255-2003-AA/TC, 3591-2004-AA/TC, 7802-2006-AA/TC, 1282-2006-AA/TC, entre otras) este Tribunal Constitucional ha sostenido que, aunque la demanda haya sido desestimada, deben precisarse los alcances del fallo respecto el pago de los intereses moratorios.

 

4.      Que debe tenerse presente, en primer lugar, la prolongada duración del proceso de amparo resuelto por la sentencia que se pretende aclarar. En segundo lugar, y a partir de lo expuesto, se debe considerar que, de condenarse al pago de los intereses moratorios, la demandante se vería en una situación que le ocasionaría un perjuicio económico mayor al que se hubiese generado si no hubiera interpuesto la demanda en la equivocada creencia de que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) resultaba equiparable al Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) o al Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR), resultado que no sería consustancial con el criterio de razonabilidad y el ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva, lo cual se traduce en un pronunciamiento oportuno por parte de los jueces; más aún cuando se trata de procesos que, como el amparo, merecen tutela urgente.

 

5.      Que, en ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional aclara este extremo de la demanda puesto que, aunque por los fundamentos esbozados en la STC 3797-2006-PA/TC, no consideró confiscatorio ni vulneratorio al denominado ITAN, no estima en ninguna medida razonable condenar al contribuyente al pago de intereses moratorios, sino solamente al pago de la deuda principal.

 

6.      Que, de ese modo, es necesario precisar que dicha regla solo rige hasta la fecha en que la duda sobre el pago del tributo existió, esto es, el 1 de julio de 2007, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano la STC 3797-2006-PA/TC, con la que se confirmó la constitucionalidad del mencionado tributo debiendo entenderse, entonces, que aquellos contribuyentes que presentaron su demanda luego de esta fecha deberán pagar su impuesto e intereses de acuerdo a las normas del Código Tributario.

 

7.      Que, en consecuencia, este Colegiado ordena a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) se abstenga de considerar para el cobro el monto de intereses moratorios, y que cumpla con su función orientadora al contribuyente (artículo 84º del Código Tributario), a fin de que pueda acceder a formas o facilidades de pago establecidas en el Código Tributario o leyes especiales relativas a la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar HA LUGAR la aclaración solicitada. Por tanto, intégrese los considerandos 5, 6  y 7 de la presente en la sentencia de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ