EXP. N.° 01829-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
LUIS BERNARDO
CASTRO NÚÑEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 18
de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Luis Bernardo Castro Núñez contra la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 166,
su fecha 6 de enero de 2009, que resuelve declarar infundada la demanda de
amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de julio de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Perú Gas S.A.C., solicitando la protección de sus derechos
constitucionales y los derechos de los trabajadores de la empresa demandada,
solicitando que se ponga fin a la omisión que amenaza de violación a los
derechos como el pago de las remuneraciones, el pago de los beneficios sociales
como CTS, gratificaciones, vacaciones, escolaridad y demás beneficios, así como
el derecho a la libertad de trabajo y a la libertad de empresa, por lo que
solicita se le ordene al primer gerente de la empresa demandada a que acuda al
Banco Continental de Pacasmayo y firme los cheques y demás títulos valores que
garanticen el pago de los referidos beneficios sociales supuestamente medrados.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que, de acuerdo con los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, en concordancia con el artículo 9º del mismo
cuerpo normativo, se determina que, en el presente caso, la parte demandante
pretende cuestionar la causal de despido imputado, lo cual no procede en el
proceso de amparo, porque existe una vía procedimental
específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado, donde las partes mediante prueba idónea deberán probar
su dicho.
4.
Que si bien en la sentencia aludida se
hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58
de la STC
1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a
los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada,
no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se
interpuso el 18 de julio de 2008.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ