EXP. N.° 01831-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ ARMANDO
TORRES MACO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
mayo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Armando Torres Maco
contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que los certificados de trabajo obrantes en autos no constituyen medio idóneo para demostrar la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral y, por tanto, acreditar aportaciones.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 26 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado contar con el número necesario de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, los trabajadores hombres que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 30 años de aportaciones, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.
4. Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se desprende que el demandante nació el 2 de enero de 1943, por lo que, con fecha 2 de enero de 1998, cumplió con la edad requerida.
5. Con las Resoluciones Nos 0000053640-2003-ONP/DC/DL19990 y 4333-2004-OG/ONP (f. 2 y 3) se acredita que se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada, considerando que sólo había acreditado un total de 13 años y 11 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de diciembre de 1997.
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además, conviene
precisar que, para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Siendo ello así, a fin de acreditar aportaciones adicionales, el demandante ha adjuntado los certificados de trabajo (f. 5 a 7) emitidos por José María Pizarro Falla, Teresa Pizarro Jiménez y Pilar Pizarro Jiménez; sin embargo, dichos documentos no producen certeza para acreditar aportaciones adicionales, ya que, al haber sido expedidos a los 35, 22 y 9 años de ocurrido su cese, respectivamente, no demuestran, fehacientemente, que hayan sido emitidos por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral; más aún, cuando el certificado emitido por José María Pizarro es suscrito por Teresa Pizarro, y en ninguno de estos documentos se consigna el domicilio de la empleadora y por asegurar la emplazada que no se han podido ubicar los libros de planillas. Por otro lado, respecto del certificado de trabajo (f. 8) emitido por Lamadrid Nunura Pedro – Fundo Agrícola Santa Teresa, se advierte, del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 4), que dichas aportaciones ya fueron reconocidas por la emplazada.
10. Por ello, aun cuando en el presente caso hubiese correspondido realizar un pedido de información al recurrente para que adjunte los referidos certificados de trabajo en original o en copia legalizada o fedateada, ello no resulta necesario por los términos expresados en el fundamento precedente; por tanto, corresponde desestimar la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional. No obstante, debe dejarse a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ