EXP. N.° 01831-2009-PHC/TC

CUSCO

VÍCTOR CUSI BACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Escalante Quispe, abogado de don Víctor Cusi Baca, contra la sentencia expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 171, su fecha 17 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 17 de diciembre de 2008, don Víctor Cusi Baca interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez, Mario Hugo Silva Astete y Sonia Liberata Álvarez de Pantoja, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2008, que confirma la condena impuesta en su contra por el delito de apropiación ilícita irregular a 1 año de pena privativa de la libertad suspendida. Aduce la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como del principio de indubio pro reo.

 

Refiere que pese a haber presentado sus medios de defensa, entre ellos, la declinatoria de competencia y la excepción de naturaleza de juicio un día antes de la sentencia, estos fueron dados cuenta y proveídos después de realizada la audiencia de lectura de sentencia; no obstante ello, refiere que la Sala Superior emplazada ha confirmado dicha condena, considerando innecesario pronunciarse sobre tales pedidos bajo el argumento de que fueron presentados en forma extemporánea, además de haber sido calificados de obstruccionistas y dilatorios lo cual contraviene el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 124, que señala que las excepciones, cuestiones previas y otros medios de defensa deducidos con posterioridad a la acusación fiscal serán resueltos con la sentencia.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que si bien el debido proceso previsto por el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, garantiza la observancia de las garantías de orden procesal que asisten a las partes, no es posible sin embargo tutelar en sede constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas de rango constitucional. En ese sentido, no resulta procedente cuestionar mediante el proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus la actuación del órgano jurisdiccional que corresponde a aspectos de orden estrictamente legal.

 

4.      Que, en el caso concreto, se advierte que lo que en puridad cuestiona el accionante es la falta de pronunciamiento por parte del juez de la causa respecto de los medios de defensa que, según refiere, fueron presentados un día antes de la sentencia, pero que fueron proveídos por el juez penal después de la lectura de la sentencia por ser extemporáneos (fojas 29 a 36), lo que ha sido reiterado por la Sala emplazada (fojas 111), pues, a su criterio contraviene el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 124. Siendo ello así, este Tribunal considera que la demanda está orientada a cuestionar aspectos de orden estrictamente legal que únicamente pueden ser examinados en sede del proceso penal, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del accionante (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ