EXP. N.° 01831-2009-PHC/TC
CUSCO
VÍCTOR
CUSI BACA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Omar Escalante Quispe, abogado de don Víctor Cusi
Baca, contra la sentencia expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, de fojas 171, su fecha 17 de
febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 17
de diciembre de 2008, don Víctor Cusi Baca interpone
demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Cusco, señores Miguel Grimaldo Castañeda
Sánchez, Mario Hugo Silva Astete y Sonia Liberata Álvarez de Pantoja, con
el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de setiembre de 2008, que confirma la condena impuesta en su
contra por el delito de apropiación ilícita irregular a 1 año de pena privativa
de la libertad suspendida. Aduce la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como del principio de indubio pro reo.
Refiere que pese a haber
presentado sus medios de defensa, entre ellos, la declinatoria de competencia y
la excepción de naturaleza de juicio un día antes de la sentencia, estos fueron
dados cuenta y proveídos después de realizada la audiencia de lectura de
sentencia; no obstante ello, refiere que la Sala Superior emplazada
ha confirmado dicha condena, considerando innecesario pronunciarse sobre tales
pedidos bajo el argumento de que fueron presentados en forma extemporánea,
además de haber sido calificados de obstruccionistas y dilatorios lo cual
contraviene el artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 124, que señala que las
excepciones, cuestiones previas y otros medios de defensa deducidos con
posterioridad a la acusación fiscal serán resueltos con la sentencia.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos
a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como
tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales
actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos tutelados por el hábeas corpus.
3.
Que este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que si bien el debido proceso previsto por el
artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política
del Perú, garantiza la observancia de las garantías de orden procesal
que asisten a las partes, no es posible sin embargo tutelar en sede
constitucional todas y cada una de dichas garantías, sino únicamente aquellas
de rango constitucional. En ese sentido, no resulta procedente cuestionar
mediante el proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus la
actuación del órgano jurisdiccional que corresponde a aspectos de orden
estrictamente legal.
4.
Que, en el caso
concreto, se advierte que lo que en puridad cuestiona el accionante
es la falta de pronunciamiento por parte del juez de la causa respecto de los
medios de defensa que, según refiere, fueron presentados un día antes de la
sentencia, pero que fueron proveídos por el juez penal después de la lectura de
la sentencia por ser extemporáneos (fojas 29 a 36), lo que ha sido reiterado
por la Sala
emplazada (fojas 111), pues, a su criterio contraviene el artículo 5º del
Decreto Legislativo N.º 124. Siendo ello así, este Tribunal considera que la
demanda está orientada a cuestionar aspectos de orden estrictamente legal que
únicamente pueden ser examinados en sede del proceso penal, y no en un proceso
constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por lo que la pretensión resulta
manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad.
5.
Que, por consiguiente,
dado que la reclamación del accionante (hechos y
petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º,
inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe
desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ