EXP. N.° 01839-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ROLANDO MILAVE

PÉREZ MENDOZA

                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Milave Pérez Mendoza contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 103, su fecha 27 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000098979-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha  7 de noviembre de 2005, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al régimen general del  Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de devengados e intereses legales.

        La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, aduciendo que el demandante no adjunta medios probatorios suficientes para acreditar los años de aportes requeridos por ley.

      El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 26 de diciembre de 2007, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante acredita los años de aportes y la edad requeridos por ley para gozar de pensión.

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que las aportaciones no están fehacientemente demostradas.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 establecieron los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. En el caso de los varones, estos deben tener 60 años de edad y 15 años de aportes. Estos requisitos fueron modificados por el artículo 9º de la Ley 26504 y el artículo 1º del Decreto Ley 25967, requiriéndose 65 años de edad y 20 años de aportes.

 

4.      De la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 8 de octubre de 1939; por consiguiente, cumple con la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.      Conforme a la Resolución 0000098979-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de noviembre de 2005, la ONP reconoce 15 años de aportaciones, mas no el período comprendido entre marzo de 1963 hasta noviembre de 1974

 

6.      A efectos de acreditar las aportaciones alegadas, el demandante ha presentado en copia simple una declaración jurada, obrante a fojas 9, suscrita por don Víctor Manuel León Orbegoso, a través de la cual se señala que el demandante laboró para la Comunidad Industrial Transformadora de Maderas S.A. desde el 10 de marzo de 1963 hasta el 30 de noviembre de 1974.

 

7.    Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA (Caso Tarazona Valverde) y en el considerando 7.b de su Resolución aclaratoria mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009 (fojas 2 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales o las copias legalizadas o fedateadas del certificado de trabajo de la empresa Transformadora de Madera S.A. de los documentos que obran en autos en copias simples, así como de documentos que obran en autos en copias simples, así como de documentos adicionales que considere necesarios para acreditar el período laborado para dicha empresa y los aportes originados en el mencionado período.

 

8.   Con fecha 15 de julio de 2009, el recurrente presenta los siguientes documentos: a) copia   legalizada   de   un   certificado  de  trabajo  (f. 8 del cuadernillo del Tribunal

Constitucional) y una declaración jurada suscrita por don Luis Moreno Capurro, gerente de la empresa Leónidas Moreno S.A., a través de la cual se señala que el demandante laboró para dicha empresa desde el 10 de marzo de 1963 hasta el 30 de noviembre de 1974; b) copia legalizada (f. 9 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) de la carta circular N.º 003-ORMIC III-73, de fecha 23 de abril de 1973, a través de la cual se solicita al empleador (Empresa Industrial Leónidas Moreno) que otorgue permiso al demandante para que participe en la marcha de adhesión con el proceso revolucionario y de solidaridad con su jefe General de División EP Juan Velasco Alvarado. Al respecto cabe mencionar que la firma y el sello de quien lo suscribe resultan ilegibles, además que no figura ningún sello de recepción por parte de la empresa; c) copia legalizada (a f. 10 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) del permiso solicitado por el recurrente al gerente de la Empresa Leónidas Moreno S.A. con fecha 10 de octubre de 1973; d) solicitud de exoneración de asistencia por descanso médico con fecha 11 de octubre de 1973. De lo glosado se concluye que no hay documentación adicional (entiéndase boletas de pago, libros de planilla, etc) que vaya en respaldo de los certificados presentados, por lo que se ha acreditado el total del período que va del 10 de marzo de 1963 hasta el 30 de noviembre de 1973; siendo así de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente; quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ