EXP. N.° 01843-2009-PA/TC
JULIO CÉSAR
MARCOS MARTELL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Julio César Marcos Martell contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 13
de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Asimismo, sostiene que la sanción impuesta obedece a que al demandante se le encontró responsable administrativamente de un faltante de S/. 15,776.90 nuevos soles, y que ello se determinó luego de un proceso regular que en todo momento respetó sus derechos fundamentales, tan es así que incluso se le permitió impugnar dicha resolución. Finalmente indica que el demandante no ha perdido su condición de socio, sino que simplemente ha sido inhabilitado.
El Quinto
Juzgado Especializado en lo Civil de
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio
1. Mediante la demanda de amparo de autos el recurrente persigue que se deje sin efecto la sanción de inhabilitación de 8 años que se le impuso.
§ Sobre la procedencia de la demanda
2. Este Colegiado estima que si bien de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 5º, la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias, ello no necesariamente implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Evidentemente, las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo.
3.
Sin embargo, tal no es una
interpretación constitucionalmente adecuada de la citada norma, en
especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia
el numeral 2) del artículo 200° de
4. Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria.
5.
Por ello, si bien la resolución de
segunda instancia invoca la irreparabilidad del
derecho invocado como fundamento para pronunciarse por la improcedencia de la
demanda, tal y como fuera recomendado por
6. En efecto, respecto a los procedimientos disciplinarios sancionadores llevados a cabo al interior de asociaciones, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular,[1] –y que resulta aplicable al caso de autos, aun cuando se trata de una cooperativa- lo que denota que la controversia si puede ser dilucidada a través del proceso de amparo.
7. Y es que si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, siendo la finalidad del proceso de amparo determinar si al imponerse la sanción que fuera se ha seguido un debido procedimiento, que es lo que el demandante alega que precisamente no ha ocurrido
§ Análisis sobre el fondo de la controversia
8.
En primer lugar, este Colegiado advierte que, según fluye del tenor de
9. De otro lado, si bien se le permitió impugnar dicha resolución, sin embargo, en la carta que resuelve dicho recurso se limitaron a comunicar al actor que: “Nos dirigimos a usted, para comunicarle que en Sesión Extraordinaria, el Consejo de Administración en forma unánime acordó: RATIFICAR LO ACTUADO POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN”[2]. Por tanto, resulta obvio que aquello no puede entenderse motivado, pues no esgrime razón alguna para ratificar dicha sanción.
10. En tal sentido conviene precisar que, a pesar de que la demandada ha señalado que en todo momento ha respetado los derechos fundamentales del recurrente, tan es así que se le permitió recurrir la sanción impuesta, ello, como se ha visto, supra, no ha ocurrido.
11. Es más, tampoco se aprecia que se haya incorporado a los actuados medios probatorios adecuados que acrediten que, en efecto, en todo momento salvaguardó el derecho al debido proceso del demandante, a pesar de que la carga de la prueba recaía sobre la emplazada, razón por la cual, corresponde amparar la pretensión del recurrente.
12. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima pertinente dejar claramente establecido que el presente fallo no enerva la eventual responsabilidad administrativa del actor y, por consiguiente, la eventual sanción a que hubiera lugar, siempre que se respeten las garantías procesales con las que debe contar el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso;
en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las cosas
al estado anterior a la violación del derecho al debido proceso, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
GCV