EXP. N.° 01848-2008-PA/TC
LIMA
PEGGI DORIS
NOBLECILLA CHAPIAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de febrero de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Peggi Doris Noblecilla Chapiama contra
la sentencia expedida por la
Octava Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 127, su fecha 5 de setiembre de 2007, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de julio de 2008, el
demandante interpone demanda de amparo solicitando se declare la nulidad del
procedimiento coactivo iniciado en su contra por el Ejecutor Coactivo del
INDECOPI, toda vez que se habría vulnerado su derecho a la tutela procesal
efectiva, al haberle iniciado procedimiento de ejecución coactiva sin para ello
haber notificado debidamente las notificaciones correspondientes. Refiere el
demandante que mediante solicitud del 6 de enero de 2008, solicitó la
suspensión del procedimiento al ejecutor coactivo, alegando que las
Resoluciones Administrativas Finales N.º 244-2002-CPC,
201-2002-CPC, 134-2003-CPC y 145-2003-CPC no le habían sido debidamente
notificadas. Como sustento de su solicitud, remitió documentos que acreditarían
que a partir del 15 de febrero de 2002, habría dejado de conducir el
establecimiento comercial que mantenía en Breña. Como consecuencia, la
demandante habría presentado un escrito informando de la situación en el Exp.
Administrativo N.º 997-2001. Así, señala que la Resolución Final
N.º 244-2002, de abril de 2002, fue dejada en el escritorio de la tienda
ubicada en Breña, debido a que la persona a la que iba dirigida se había
mudado. La Resolución N.º 201-2002-CPC habría sido notificada el
8 de abril de 2002, señalando que el domicilio se negó a recibir la
notificación debido a que la razón social era distinta a la de la destinataria.
La Resolución Final
N.º 134-2003-CPC habría sido dejada bajo la puerta en
el domicilio de la demandante, no obstante lo cual la notificación no cumple
con acreditar que efectivamente tal diligencia se realizó, al no consignar los
requisitos de Ley. Similar situación se habría producido con la Resolución Final
N.º 145-2003-CPC. En este sentido, la demandante
afirma que la totalidad de resoluciones que sirven de mérito para el
procedimiento de ejecución coactivo no habían sido debidamente notificadas y,
en esa medida, vulneran no solo la
Ley sino además su derecho de defensa y, con ello, su derecho
a la tutela procesal efectiva. No obstante ello, su solicitud fue desestimada
por el ejecutor coactivo, por lo que interpuso una queja ante el INDECOPI. La
queja fue desestimada en el entendido que el Gerente Administrativo no tiene la
posibilidad de revisar las Resoluciones de la Comisión de Protección al
Consumidor, ante lo cual solo resultaba posible la revisión judicial del
procedimiento a través del proceso contencioso-administrativo.
La entidad demandada contestó la demanda solicitando que sea declarada
improcedente o infundada señalando que el procedimiento de ejecución coactiva
al que se hace referencia tiene su origen en el año 2002, en el cual se
requirió a la demandante el pago de dos multas impuestas por la Comisión de Protección al
Consumidor. A dicho procedimiento se le sumaron dos multas adicionales
impuestas por la misma comisión. En noviembre de 2004, la demandante solicitó
la suspensión del procedimiento en el entendido que las resoluciones
administrativas que le imponían las multas no le había
sido debidamente notificadas. Tal solicitud fue desestimada, en el entendido
que no se amparaban en ningún supuesto de suspensión establecidos por la Ley. Asimismo, en
octubre de 2005, se acumuló al expediente la cobranza de una multa adicional,
siendo que en enero de 2006, la demandante solicitó la suspensión del
procedimiento de cobranza una vez más. Mediante resolución de enero de 2006, se
negó una vez más la solicitud de suspensión de la demandante. En este sentido,
el demandado considera que la cuestión en el presente caso presupone la
existencia de una controversia compleja, por lo que la misma debe ser
desestimada para su conocimiento en la vía ordinaria.
Mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2006, el Primer Juzgado Civil
de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia planteada e
improcedente la demanda, por considerar que la misma suponía la existencia de
una controversia sobre cuestiones de hecho, lo que correspondía ser dilucidado
a través del proceso contencioso-administrativo. La Sala revocó la sentencia
emitida y la declaró infundada por considerar que la demandante tenía el deber
de informar su nuevo domicilio en el procedimiento; de lo contrario, la
notificación realizada en el domicilio que figuraba como el actual tenía plena
eficacia.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es cuestionar las notificaciones que le fueron practicadas a la
demandante, toda vez que las mismas habrían sido realizadas sin para ello
respetarse las formalidades de Ley.
2.
Al respecto, es de
señalar que a diferencia de otros actos del procedimiento, la notificación
reviste un rol central en el procedimiento pues está íntimamente ligada no sólo
a un deber de la
Administración sino que, además, resulta esencial para
ejercer el derecho de defensa de todo administrado. Por ello, este Tribunal
considera a la notificación como central en todo procedimiento y de allí su
importancia.
3.
Sobre el
particular, la demandante hace referencia a una serie de actos administrativos
que le debieron ser notificados. Este Tribunal, sin embargo, se centrará en
cuatro de ellos, que a su criterio constituyen los que afectarían su derecho de
defensa de modo relevante. Estos actos administrativos son las Resoluciones N.os 244-2002-CPC, 201-2002-CPC, 134-2003-CPC y
145-2003-CPC.
4.
Al respecto, a
fojas 10 y siguientes de autos, obran los cargos de notificación de las
resoluciones en cuestión, dos de las cuales figuran haber sido notificadas en
el jirón Tingo María 1491. Al respecto, es de señalar que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 21º de la
Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, la notificación personal se hará en el domicilio que
conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba
notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento
análogo en la propia entidad dentro del último año.
5.
En este sentido, la
demandante se limita a señalar que informó oportunamente a la Administración
sobre el cambio de su domicilio, no obstante lo cual no acredita de ninguna
forma el haber realizado dicho trámite. Por el contrario, a fojas 10 y
siguientes del cuadernillo del Tribunal, obra la documentación remitida por el
INDECOPI en relación al expediente administrativo de la demandante, en donde
figura la declaración de baja y cancelación de la baja y cancelación del recibo
de quiebra de la empresa de la demandante, la misma que habría sido presentada
ante SUNAT, no obstante lo cual no existiría escrito alguno que acredite la
baja del domicilio de la demandante.
6.
Asimismo, a fojas
20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el escrito remitido por la
demandante a través del cual se indica que en el expediente administrativo obra
el escrito presentado por ella, a través del cual se señaló que “Adjunto la
copia de baja y cancelación del recibo de quiebra de Parquet Lupe, presentada a
la SUNAT con
fecha 15/02/2002”. En este sentido, la demandante refiere que con dicho escrito
ella acreditaría el haber comunicado a la Comisión de Protección del Consumidor que había
solicitado la BAJA DEL
RUC por QUIEBRA y que no señaló domicilio fiscal porque este no existía, por lo
que la notificación de cualquier acto debía realizarse en el domicilio
declarado ante RENIEC.
7.
Este Tribunal, sin
embargo, no puede compartir el criterio de la demandante. Así, a criterio de
este Colegiado, el artículo 21º de la
Ley del Procedimiento Administrativo General impone en la
demandante la carga de comunicar de modo expreso, cierto e indubitable, el
nuevo domicilio a la
Administración a fin de recibir las notificaciones en este.
En el caso de autos, sin embargo, tal comunicación no se produjo. El argumento
de la demandante parece estar destinado a señalar que la Administración
debía interpretar que la baja del RUC y la ausencia de un nuevo domicilio
fiscal suponía un cambio de domicilio y que en esa medida no solo debía
realizar tal interpretación, sino que adicionalmente debía hacer una búsqueda
en RENIEC a fin de verificar el nuevo domicilio de la demandante.
8.
Tal interpretación
del artículo 21º de la Ley
del Procedimiento Administrativo General no solo supone ir más allá de la
literalidad de la norma, sino que, además, atentaría contra el principio de
conducta procedimental a que se refiere el numeral
1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que
establece el deber de los administrados y de todos los partícipes del
procedimiento de realizar sus actos procedimentales
guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En este sentido,
en el caso concreto, es a la demandante a quien correspondía comunicar de forma
directa, simple y expresa, su cambio de domicilio, precisando, además, su nuevo
domicilio, y es por esta razón que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ