EXP. N.° 01848-2008-PA/TC

LIMA

PEGGI DORIS

NOBLECILLA CHAPIAMA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Peggi Doris Noblecilla Chapiama contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 5 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de julio de 2008, el demandante interpone demanda de amparo solicitando se declare la nulidad del procedimiento coactivo iniciado en su contra por el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, toda vez que se habría vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva, al haberle iniciado procedimiento de ejecución coactiva sin para ello haber notificado debidamente las notificaciones correspondientes. Refiere el demandante que mediante solicitud del 6 de enero de 2008, solicitó la suspensión del procedimiento al ejecutor coactivo, alegando que las Resoluciones Administrativas Finales N 244-2002-CPC, 201-2002-CPC, 134-2003-CPC y 145-2003-CPC no le habían sido debidamente notificadas. Como sustento de su solicitud, remitió documentos que acreditarían que a partir del 15 de febrero de 2002, habría dejado de conducir el establecimiento comercial que mantenía en Breña. Como consecuencia, la demandante habría presentado un escrito informando de la situación en el Exp. Administrativo N 997-2001. Así, señala que la Resolución Final N.º 244-2002, de abril de 2002, fue dejada en el escritorio de la tienda ubicada en Breña, debido a que la persona a la que iba dirigida se había mudado. La Resolución N 201-2002-CPC habría sido notificada el 8 de abril de 2002, señalando que el domicilio se negó a recibir la notificación debido a que la razón social era distinta a la de la destinataria. La Resolución Final N 134-2003-CPC habría sido dejada bajo la puerta en el domicilio de la demandante, no obstante lo cual la notificación no cumple con acreditar que efectivamente tal diligencia se realizó, al no consignar los requisitos de Ley. Similar situación se habría producido con la Resolución Final N 145-2003-CPC. En este sentido, la demandante afirma que la totalidad de resoluciones que sirven de mérito para el procedimiento de ejecución coactivo no habían sido debidamente notificadas y, en esa medida, vulneran no solo la Ley sino además su derecho de defensa y, con ello, su derecho a la tutela procesal efectiva. No obstante ello, su solicitud fue desestimada por el ejecutor coactivo, por lo que interpuso una queja ante el INDECOPI. La queja fue desestimada en el entendido que el Gerente Administrativo no tiene la posibilidad de revisar las Resoluciones de la Comisión de Protección al Consumidor, ante lo cual solo resultaba posible la revisión judicial del procedimiento a través del proceso contencioso-administrativo.

 

            La entidad demandada contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada señalando que el procedimiento de ejecución coactiva al que se hace referencia tiene su origen en el año 2002, en el cual se requirió a la demandante el pago de dos multas impuestas por la Comisión de Protección al Consumidor. A dicho procedimiento se le sumaron dos multas adicionales impuestas por la misma comisión. En noviembre de 2004, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento en el entendido que las resoluciones administrativas que le imponían las multas no le había sido debidamente notificadas. Tal solicitud fue desestimada, en el entendido que no se amparaban en ningún supuesto de suspensión establecidos por la Ley. Asimismo, en octubre de 2005, se acumuló al expediente la cobranza de una multa adicional, siendo que en enero de 2006, la demandante solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza una vez más. Mediante resolución de enero de 2006, se negó una vez más la solicitud de suspensión de la demandante. En este sentido, el demandado considera que la cuestión en el presente caso presupone la existencia de una controversia compleja, por lo que la misma debe ser desestimada para su conocimiento en la vía ordinaria.

 

            Mediante resolución de fecha 18 de diciembre de 2006, el Primer Juzgado Civil de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia planteada e improcedente la demanda, por considerar que la misma suponía la existencia de una controversia sobre cuestiones de hecho, lo que correspondía ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo. La Sala revocó la sentencia emitida y la declaró infundada por considerar que la demandante tenía el deber de informar su nuevo domicilio en el procedimiento; de lo contrario, la notificación realizada en el domicilio que figuraba como el actual tenía plena eficacia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar las notificaciones que le fueron practicadas a la demandante, toda vez que las mismas habrían sido realizadas sin para ello respetarse las formalidades de Ley.

 

2.      Al respecto, es de señalar que a diferencia de otros actos del procedimiento, la notificación reviste un rol central en el procedimiento pues está íntimamente ligada no sólo a un deber de la Administración sino que, además, resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de todo administrado. Por ello, este Tribunal considera a la notificación como central en todo procedimiento y de allí su importancia.

 

3.      Sobre el particular, la demandante hace referencia a una serie de actos administrativos que le debieron ser notificados. Este Tribunal, sin embargo, se centrará en cuatro de ellos, que a su criterio constituyen los que afectarían su derecho de defensa de modo relevante. Estos actos administrativos son las Resoluciones N.os 244-2002-CPC, 201-2002-CPC, 134-2003-CPC y 145-2003-CPC.

 

4.      Al respecto, a fojas 10 y siguientes de autos, obran los cargos de notificación de las resoluciones en cuestión, dos de las cuales figuran haber sido notificadas en el jirón Tingo María 1491. Al respecto, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21º de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

 

5.      En este sentido, la demandante se limita a señalar que informó oportunamente a la Administración sobre el cambio de su domicilio, no obstante lo cual no acredita de ninguna forma el haber realizado dicho trámite. Por el contrario, a fojas 10 y siguientes del cuadernillo del Tribunal, obra la documentación remitida por el INDECOPI en relación al expediente administrativo de la demandante, en donde figura la declaración de baja y cancelación de la baja y cancelación del recibo de quiebra de la empresa de la demandante, la misma que habría sido presentada ante SUNAT, no obstante lo cual no existiría escrito alguno que acredite la baja del domicilio de la demandante.

 

6.      Asimismo, a fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra el escrito remitido por la demandante a través del cual se indica que en el expediente administrativo obra el escrito presentado por ella, a través del cual se señaló que “Adjunto la copia de baja y cancelación del recibo de quiebra de Parquet Lupe, presentada a la SUNAT con fecha 15/02/2002”. En este sentido, la demandante refiere que con dicho escrito ella acreditaría el haber comunicado a la Comisión de Protección del Consumidor que había solicitado la BAJA DEL RUC por QUIEBRA y que no señaló domicilio fiscal porque este no existía, por lo que la notificación de cualquier acto debía realizarse en el domicilio declarado ante RENIEC.

 

7.      Este Tribunal, sin embargo, no puede compartir el criterio de la demandante. Así, a criterio de este Colegiado, el artículo 21º de la Ley del Procedimiento Administrativo General impone en la demandante la carga de comunicar de modo expreso, cierto e indubitable, el nuevo domicilio a la Administración a fin de recibir las notificaciones en este. En el caso de autos, sin embargo, tal comunicación no se produjo. El argumento de la demandante parece estar destinado a señalar que la Administración debía interpretar que la baja del RUC y la ausencia de un nuevo domicilio fiscal suponía un cambio de domicilio y que en esa medida no solo debía realizar tal interpretación, sino que adicionalmente debía hacer una búsqueda en RENIEC a fin de verificar el nuevo domicilio de la demandante.

 

8.      Tal interpretación del artículo 21º de la Ley del Procedimiento Administrativo General no solo supone ir más allá de la literalidad de la norma, sino que, además, atentaría contra el principio de conducta procedimental a que se refiere el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece el deber de los administrados y de todos los partícipes del procedimiento de realizar sus actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. En este sentido, en el caso concreto, es a la demandante a quien correspondía comunicar de forma directa, simple y expresa, su cambio de domicilio, precisando, además, su nuevo domicilio, y es por esta razón que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ