EXP. N.° 01848-2009-PA/TC

LIMA

MELIDA LEAL MAGUIÑA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melida Leal Maguiña contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 55, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declara improcedente, in límine, la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez ascendente a S/. 338.48, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática.

 

            El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda, estimando que el juez ante quien se ha interpuesto carece de competencia territorial para conocer la controversia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, argumentando que al cónyuge causante de la actora se le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, y que tampoco corresponde la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la recurrente, puesto que la contingencia se produjo cuando la mencionada ley ya no estaba en vigor, configurándose, por tanto, la excepción de falta de interés para obrar regulada en el artículo 427, inciso 2) del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente, debe señalarse que en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que existe falta de interés para obrar de la demandante. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional de amparo.

 

2.      Por lo indicado, este Tribunal estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 48), lo que supone que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, ascendente a S/ 238.48, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Con relación a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de la Resolución 60824-83, corriente a fojas 5, se evidencia que a aquél se le otorgó pensión de jubilación desde el 1 de diciembre de 1982; es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

6.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del causante de la demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, la actora no ha demostrado que durante el referido periodo su cónyuge causante hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.      De otro lado, respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante Resolución 0000057623-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se le otorgó dicha pensión a partir del 3 de abril de 2004; es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

8.      Sobre el particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho al mínimo vital de la demandante, así como respecto a la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez y a la pensión inicial de su causante; y con relación a la indexación trimestral automática.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia a la pensión de jubilación del causante de la actora, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ