EXP.
N.° 01848-2009-PA/TC
LIMA
MELIDA
LEAL MAGUIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días
del mes de junio de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Melida Leal Maguiña contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2008, declara improcedente, in límine, la demanda, estimando que el juez ante quien se ha interpuesto carece de competencia territorial para conocer la controversia.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
Previamente, debe
señalarse que en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda,
sosteniéndose que existe falta de interés para obrar de la demandante. Tal
criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado
de la demanda y sus recaudos, en tanto que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, lo
que implica que dicha pretensión forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión, conforme a
2. Por lo indicado, este Tribunal estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del concesorio de la apelación (f. 48), lo que supone que su derecho de defensa está absolutamente garantizado.
3.
En el presente
caso, la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su
causante y su pensión de viudez, ascendente a S/ 238.48, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de
Análisis de la controversia
4.
En
5.
Con relación a la
pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, de
6.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del causante de la demandante le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de
7.
De otro lado,
respecto a la pensión de viudez de la actora, debe señalarse que mediante
Resolución 0000057623-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 3, se le otorgó
dicha pensión a partir del 3 de abril de 2004; es decir, con posterioridad a la
derogación de
8.
Sobre el
particular, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante
9. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima vigente, se advierte que no se está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda al no haberse acreditado la vulneración al derecho al mínimo
vital de la demandante, así como respecto a la aplicación de
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto de la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ