EXP. N.° 01849-2009-PA/TC

LIMA

MARÍA JOSEFINA

HUMAREDA QUISPE

VDA. DE AYLAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Josefina Humareda Quispe Vda. de Aylas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 97997-85 de fecha 13 de mayo de 1985; y que en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez ascendente a S/. 338.10, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos procesales.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 23908, pues no ha acreditado percibir una pensión inferior a tres sueldos mínimos vitales.

 

            El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de 2008, declara fundada en parte la demanda por considerar que a la fecha de la contingencia la pensión mínima ascendía a S/ 216,000.00 (doscientos dieciséis mil soles oro), y que al haberse otorgado a la actora como pensión de viudez un monto inferior a dicha suma, corresponde que se reajuste su pensión en aplicación de la Ley 23908.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que no existe vulneración del derecho concreto al mínimo vital toda vez que la demandante percibe actualmente un monto mayor a la pensión mínima legal establecida para los sobrevivientes, por lo que la afectación alegada no es susceptible de protección a través del proceso de amparo, al no ser parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/. 338,10, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación trimestral automática.

 

 Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.        De la Resolución 97997-85, de fecha 13 de mayo de 1985, corriente a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del 10 de diciembre de 1984,  por la suma de S/. 194,451.24.

 

5.        La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.        Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.        Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-84-TR, del 1 de diciembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la suma de S/. 72,000.00 (setenta y dos mil soles oro), quedando establecida una pensión mínima legal de S/. 216,000.00 doscientos dieciséis mil soles oro).

 

8.        El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.        En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine, deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 10 de diciembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de derivadas (sobrevivientes).

 

11.    Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 11) que la demandante percibe un monto mayor a la pensión mínima, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

12.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste su pensión de acuerdo con los criterios de la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.        INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como respecto a la indexación trimestral automática

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA