EXP. N.° 01849-2009-PA/TC
LIMA
MARÍA JOSEFINA
HUMAREDA QUISPE
VDA. DE AYLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días de julio de 2009, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
María Josefina Humareda Quispe Vda. de Aylas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 27 de noviembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 97997-85 de
fecha 13 de mayo de 1985; y que en consecuencia, se reajuste su pensión de
viudez ascendente a S/. 338.10, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses
legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda alegando que la
demandante no se encuentra comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Ley 23908, pues no ha
acreditado percibir una pensión inferior a tres sueldos mínimos vitales.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de abril de
2008, declara fundada en parte la demanda por considerar que a la fecha de la
contingencia la pensión mínima ascendía a S/ 216,000.00 (doscientos dieciséis
mil soles oro), y que al haberse otorgado a la actora como pensión de viudez un
monto inferior a dicha suma, corresponde que se reajuste su pensión en
aplicación de la Ley
23908.
La Sala Superior
competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando
que no existe vulneración del derecho concreto al mínimo vital toda vez que la
demandante percibe actualmente un monto mayor a la pensión mínima legal
establecida para los sobrevivientes, por lo que la afectación alegada no es
susceptible de protección a través del proceso de amparo, al no ser parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido
el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez, ascendente a S/.
338,10, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más la indexación
trimestral automática.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 97997-85, de fecha 13 de mayo de 1985, corriente a
fojas 2, se evidencia que se otorgó a la actora pensión de viudez a partir del
10 de diciembre de 1984, por la suma de S/. 194,451.24.
5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre
de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la
determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo
023-84-TR, del 1 de diciembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la
suma de S/. 72,000.00 (setenta y dos mil soles oro), quedando establecida una
pensión mínima legal de S/. 216,000.00 doscientos dieciséis mil soles oro).
8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas
en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de
la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio
expuesto en el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta
Política de 1993.
9. En consecuencia, se evidencia que en perjuicio de la
recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 23908, por lo que, en
aplicación del principio pro homine, deberá
ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 10
de diciembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
10. De
otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones de derivadas
(sobrevivientes).
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos (f. 11) que la demandante percibe un
monto mayor a la pensión mínima, concluimos que actualmente no se está
vulnerando su derecho.
12. En
cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en parte la demanda
en cuanto a la aplicación de la
Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante; en
consecuencia, ordena que se reajuste su pensión de acuerdo con los criterios de
la presente, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los
costos procesales.
2.
INFUNDADA en cuanto a la afectación al mínimo vital, así como
respecto a la indexación trimestral automática
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA