EXP. N.° 01850-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

WEISS MARÍN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Weiss Marín contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 23 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de noviembre de 2007, el demandante, a título personal y en representación de los oficiales de servicio de la PNP comprendidos en la Resolución Suprema N.º 0638-2004-IN/PNP, interpuso demanda de hábeas corpus contra el Ministerio del Interior y el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú, solicitando que cesen las diversas vulneraciones y amenazas de vulneración contra sus derechos constitucionales a la dignidad humana, al honor y a la buena reputación, al debido proceso, a la legítima defensa, al ascenso, a la libertad individual y derechos conexos, como la amenaza de quitar la libertad de uso y disfrute de grados policiales; la privación del cobro de su pensión de jubilación como oficial PNP, entre otros.

 

2.      Que la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 18 de febrero del 2008 confirmó la improcedencia liminar de la primera instancia y dispuso que se remitan los autos al Juzgado Civil correspondiente a efectos de que se pronuncie conforme a sus atribuciones, a partir de lo cual la causa se ha tramitado como proceso de amparo.

 

3.      Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.      Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en cuenta que la pretensión principal está relacionada con el derecho al ascenso del recurrente en el ámbito de la Administración Pública, la presente pretensión y sus accesorias deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada, específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (cursiva y subrayado agregados).

 

5.      Que en consecuencia, la presente demanda no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso-administrativa– e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente amenazados o vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

6.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de noviembre del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA