EXP. N.° 01850-2009-PA/TC
LIMA
CARLOS ENRIQUE
WEISS MARÍN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Weiss Marín contra la resolución
expedida por la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 23 de
octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 26 de noviembre de 2007, el demandante, a título personal y en
representación de los oficiales de servicio de la PNP comprendidos en la Resolución
Suprema N.º 0638-2004-IN/PNP, interpuso demanda de hábeas
corpus contra el Ministerio del Interior y el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional
del Perú, solicitando que cesen las diversas vulneraciones y amenazas de
vulneración contra sus derechos constitucionales a la dignidad humana, al honor
y a la buena reputación, al debido proceso, a la legítima defensa, al ascenso,
a la libertad individual y derechos conexos, como la amenaza de quitar la libertad de uso
y disfrute de grados policiales; la privación del cobro de su pensión de
jubilación como oficial PNP, entre otros.
2.
Que la Primera Sala
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, mediante resolución de fecha 18 de febrero del 2008 confirmó la
improcedencia liminar de la primera instancia y dispuso que se remitan los
autos al Juzgado Civil correspondiente a efectos de que se pronuncie conforme a
sus atribuciones, a partir de lo cual la causa se ha tramitado como proceso de
amparo.
3.
Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en
el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de
los regímenes privado y público.
4.
Que,
conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado
sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia
laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniéndose en
cuenta que la pretensión principal está relacionada con el derecho al ascenso
del recurrente en el ámbito de la Administración
Pública, la presente pretensión y sus accesorias deberán
dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada,
específica e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales
públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación
de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos
relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones,
permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos
administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de
edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo
de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración
con motivo de la Ley
N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ
23) (cursiva y subrayado agregados).
5.
Que
en consecuencia, la presente demanda no procede porque existe una vía
procedimental específica –la contencioso-administrativa– e igualmente
satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente
amenazados o vulnerados, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional y al considerando supra.
6.
Que si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de
2005–, es necesario
precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la STC
206-2005-PA fue publicada, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que
la demanda se interpuso el 26 de noviembre del 2007.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA