EXP. N.° 01853-2007-PA/TC

LIMA

RICARDO RODRIGO

MARTICORENA GARCÍA

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Rodrigo Marticorena García contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 595, su fecha 16 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitando que se declare inaplicables la Resolución Suprema N.º 280-2003-RE que declaró infundado su recurso de reconsideración, la Resolución Suprema N.º 217-2003-RE, que le impuso la medida disciplinaria de destitución y el Informe Final de fecha 4 de agosto de 2003, y que en consecuencia se ordene su reincorporación al servicio diplomático y el reconocimiento de su tiempo de servicios.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión del demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia siendo que la controversia versa sobre un asunto concerniente al régimen laboral público, ésta deberá dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de éstas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al Juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en el considerando 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA