EXP. N.° 01856-2009-PA/TC

LIMA

ALBERTO LUIS FERNANDO

BORJA SALINAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Alberto Luis Fernando Borja Salinas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 728, su fecha 19 de junio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y contra los consejeros Teofilo Idrogo Delgado, Luis Flores Paredes, Jorge A. Angulo Ibérico, Ricardo La Hoz Lora, Jorge Sixto Lozada Stambury, Daniel Caballero Cisneros y Fermín Chunga Chávez, solicitando que se declare la nulidad e inaplicabilidad del Acuerdo adoptado en sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 18 de setiembre de 2001, que decide no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial de Arequipa; del Oficio N.° 1 064-200 1 -P-CNM, del 18 de setiembre de 2001, notificado a su persona el 20 del referido mes y año, dirigido por el Presidente de la institución emplazada a la Fiscal de la Nación, en el cual aparece una relación en la que se lo considera como magistrado no ratificado; y de la Resolución N.° 2 1 8-200 1 -CNM, de fecha 19 de setiembre de 2001, por la que se deje sin efecto su nombramiento y se cancela su título de Fiscal Adjunto Provincial; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la legítima defensa, de presunción de inocencia, al honor y buena reputación, a la igualdad ante la ley y al trabajo, con el reconocimiento de todos los derechos y beneficios laborales y remunerativos inherentes al cargo.

 

2.      Que el artículo 37 de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, vigente al momento de producirse la alegada vulneración de los derechos del recurrente, establecía que el plazo para interponer la demanda de amparo caducaba (entendido como plazo de prescripción) a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Dicho plazo se encuentra regulado de manera similar en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en consecuencia, habiendo tomado conocimiento el actor del acuerdo de la emplazada de no ratificarlo como magistrado con fecha 20 de setiembre de 2001, conforme a lo manifestado por el propio actor en su escrito de demanda, y teniendo en cuenta que la misma se interpuso el 17 de febrero de 2004, se ha producido la prescripción de la demanda al haberse vencido -en exceso- el plazo previsto en el citado articulo 37 de la Ley N.° 23506.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y Notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE RAYEN

ETO CRUZ

ALVAREZ MIRANDA