EXP. N.° 01856-2009-PA/TC
LIMA
ALBERTO LUIS FERNANDO
BORJA SALINAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Alberto Luis Fernando
Borja Salinas contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 728, su fecha 19 de junio de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 17 de febrero de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Consejo Nacional de la Magistratura y contra los consejeros Teofilo Idrogo Delgado, Luis Flores
Paredes, Jorge A. Angulo Ibérico, Ricardo La Hoz Lora, Jorge Sixto Lozada Stambury, Daniel Caballero
Cisneros y Fermín Chunga Chávez, solicitando que se declare la nulidad e
inaplicabilidad del Acuerdo adoptado en sesión del Pleno del Consejo Nacional
de la Magistratura
de fecha 18 de setiembre de 2001, que decide no
ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial del Distrito Judicial de
Arequipa; del Oficio N.° 1 064-200 1 -P-CNM, del 18 de setiembre
de 2001, notificado a su persona el 20 del referido mes y año, dirigido por el
Presidente de la institución emplazada a la Fiscal de la Nación, en el cual aparece una relación en la que
se lo considera como magistrado no ratificado; y de la Resolución N.° 2 1
8-200 1 -CNM, de fecha 19 de setiembre de 2001, por
la que se deje sin efecto su nombramiento y se cancela su título de Fiscal
Adjunto Provincial; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo que
venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la legítima defensa, de presunción de inocencia, al honor y
buena reputación, a la igualdad ante la ley y al trabajo, con el reconocimiento
de todos los derechos y beneficios laborales y remunerativos inherentes al
cargo.
2. Que
el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo, vigente al momento de producirse la alegada vulneración de los
derechos del recurrente, establecía que el plazo para interponer la demanda de
amparo caducaba (entendido como plazo de prescripción) a los sesenta días
hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado se hubiese hallado
en posibilidad de interponer la demanda. Dicho plazo se encuentra regulado de
manera similar en el artículo 44.° del Código Procesal
Constitucional.
3. Que,
en consecuencia, habiendo tomado conocimiento el actor del acuerdo de la
emplazada de no ratificarlo como magistrado con fecha 20 de setiembre
de 2001, conforme a lo manifestado por el propio actor en su escrito de
demanda, y teniendo en cuenta que la misma se interpuso el 17 de febrero de
2004, se ha producido la prescripción de la demanda al haberse vencido -en
exceso- el plazo previsto en el citado articulo 37.°
de la Ley N.°
23506.
Por las consideraciones
expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política
del Perú le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y Notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE RAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANDA