EXP. N.° 01862-2009-PHC/TC

TACNA

JOSÉ LUIS

MACEDA VELA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Maceda Vela contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 313, su fecha 29 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal de Tacna, vocales Vicente Aguilar, Juárez Ticona y De Amat Peralta, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2008, puesto que considera que con ello se le está vulnerando su derecho al debido proceso, esencialmente a la motivación de las resoluciones judiciales, y el principio acusatorio.    

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal 0821-2006 se le ha condenado a 8 años de pena privativa de libertad por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas sin que exista acusación fiscal. Señala también que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, lo que atenta contra sus derechos constitucionales.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ésta. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

3.      Que asimismo este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.° 6712-2005-HC/TC, ha señalado que “la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional”.

 

4.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 3) haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia; por lo tanto, no habiéndose agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado, la misma carece de firmeza, requisito exigido en los procesos de la libertad, en tanto el Superior jerárquico no emita pronunciamiento al respecto. En ese sentido al no configurarse el requisito de procedibilidad exigido por la norma procesal constitucional, cabe la aplicación, a contrario sensu, del artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA