EXP. N.° 01864-2008-PA/TC

ICA

FABIÁN ELEUTERIO

FERNÁNDEZ JAULIS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Eleuterio Fernández Jaulis contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 116, su fecha 6 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de marzo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000092642-2005-ONP/DC/DL19990 y 000001719-2006-ONP/GO/DL19990, su fecha 19 de octubre de 2005 y 7 de marzo de 2006, respectivamente; y que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, el Decreto Supremo 011-74-TR y el Decreto Ley N.° 25967, más los reintegros, los intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que para acceder a la pensión de jubilación adelantada es necesario, para el caso de hombres, contar con 55 años de edad y 30 años de aportaciones antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.º 25967; y que para acreditar el total de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, deberá llevarse a cabo la verificación de los años de aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Hacienda Pachinga, por el período comprendido desde enero de 1972 hasta mayo de 1973, así como las semanas faltantes del año 1964 y desde el año 1966 hasta el año 1971, no figurando dichas aportaciones en los archivos de Orcinea, agregando que el actor no acredita el total de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Juzgado Especializado Civil de Pisco, con fecha 26 de julio de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que en autos el demandante ha acreditado que reúne el mínimo de aportaciones y la edad necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que esta vía no es la idónea por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecieron, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

 

5.      De la Resolución N.° 0000092642-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 19 de octubre de 2005, obrante a fojas 2, se desprende que se denegó la solicitud de pensión de jubilación adelantada formulada por el demandante, porque no cumplió con las aportaciones requeridas por el artículo 44° del Decreto Ley 19990, ya que el periodo 1972-75   no   se   consideró   al  no  haberse  acreditado  fehacientemente,  así  como tampoco el periodo faltante de los años 1964, de 1966 a 1971, 1993, 1994 y de 1999 a 2001. Asimismo, mediante la Resolución N.° 000001719-2006-ONP/GO/DL19990, de fecha 7 de marzo de 2006, se declaró infundado su recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución dado que el actor no cumplió con acreditar 30 años de aportaciones exigidos por la ley.

 

6.      A fin de acreditar las aportaciones alegadas en la demanda, el actor ha adjuntado a fojas 19 el certificado de trabajo emitido por don Humberto Galleno Montoya, el cual manifiesta que el demandante laboró desde el año 1964 hasta 1973, en la hacienda PachingaNúnez; sin embargo, es necesario señalar que este Tribunal considera que dicho documento, aun cuando se encuentra notarialmente legalizado, no produce mérito probatorio por no estar identificada la persona que lo suscribe y  no especificar los meses comprendidos entre los años 1964 y 1973.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ