EXP. N.° 01867-2008-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de Mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Texpop S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 154 del segundo cuaderno, su fecha 20 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2006, Corporación Texpop S.A. interpone demanda de amparo contra los Jueces de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Segundo Baltasar Morales Parraguez, Leonor Eugenia Ayala Flores y Walter Alfredo Diaz Zegarra, por la vulneración del debido proceso de la Corporación Texpop S.A. Solicita que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de fecha 3 de agosto de 2006 expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el expediente 318-2004, acto mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia que condenó a los procesados Renee Gemma Aurelia Espinoza Bassino, Lily Victoria  Marina Zelaya Vidal y Oswaldo Martín Lozano Byrne por delito contra la administración de justicia – omisión de denuncia, por presuntamente provenir dicho acto procesal de un proceso irregular que afecta su derecho al debido proceso.  

 

Por tanto, refiere también que el colegiado integrado por los Jueces de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Segundo Baltasar Morales Parraguez, Leonor Eugenia Ayala Flores y Walter Alfredo Diaz Zegarra han dictado una sentencia objetivamente contraria a ley, invocando hechos irrelevantes para dictar su sentencia y lesionando la administración de justicia, en vez de tutelarse la legalidad y la rectitud de los magistrados, omitiéndose pronunciarse intencionalmente sobre la totalidad de los puntos controvertidos y no valorando en su fallo el íntegro de las pruebas aportadas en el transcurso del proceso. 

 

 

2.      Que con fecha 13 de agosto de 2007 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró infundada la demanda, por considerar que en el caso de autos no se evidencia la vulneración de derechos que manifiesta el recurrente, por lo que en esta circunstancia no se puede obligar al colegiado que emita nueva sentencia, ni menos a que emita sentencia condenatoria, como en el fondo se pretende. Por su parte, la Sala respectiva confirma la apelada, precisando además que la accionante persigue que se valoren y actúen los medios probatorios que condujeron a los magistrados demandados a arribar a la decisión plasmada en la sentencia de 3 de agosto de 2006, circunstancia que no es permisible en un proceso como el de autos a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. 

 

3.      Que conforme se desprende de autos, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable y sin efecto legal la Resolución de fecha 3 de agosto de 2006 expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, al omitir pronunciarse intencionalmente sobre la totalidad de los puntos controvertidos y no valorarse en su fallo adecuadamente el íntegro de las pruebas aportadas en el transcurso del proceso, por lo que se omitió un mínimo deber de cuidado exigible a cualquiera que desempeñe funciones judiciales. Asimismo, mediante escrito de 22 de noviembre de 2006, se amplía la demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por denegar un recurso de nulidad y un recurso de queja parcializándose con los intereses de las procesadas.

 

4.      Que planteada la demanda en tales términos, la pretensión de la recurrente resulta improcedente, pues conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no constituye objeto ratione materiae de los procesos constitucionales en general y, del proceso de amparo en particular, la revisión de las interpretaciones o del juicio de subsunción de la ley a un supuesto específico efectuado por las instancias judiciales competentes en los procesos ordinarios, a menos, claro está, que de tales actuaciones resulte probada la violación manifiesta de algún derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis.

 

5.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01867-2008-PA/TC

LIMA

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los Jueces de la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Segundo Baltasar Morales Parraguez, Leonor Eugenia Ayala Flores y Walter Alfredo Diaz Zegarra, con la finalidad de que se declare inaplicable y sin efecto legal legal la Resolucion de fecha 3 de agosto de 2006, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el expediente 318-2004, por la que se revoca la sentencia de primera instancia que concenó a los procesados Renee Gemma Aurelia Espinoza Bassino, Lily Victoria Marina Zelaya Vidal y Oswaldo Martín Lozano Byrne por el delito contra la administración de justicia –omisión de denuncia, por presumirse que dicho acto proviene de un proceso irregular que afecta su derecho al debido proceso.                          

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

2.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en su artículo 1º-parte de derechos fundamentales- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, refiriendo en la aludida nomina derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia sin lugar a dudas el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales, queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos, constituidos por tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, nominado en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos       - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referida obviamente  a los derechos de la persona humana, exceptuando el derecho a la libertad individual porque singularmente dicho derecho está protegido por el proceso de habeas corpus y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados tratamientos especiales por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

3.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace con las particularidades anotadas pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

4.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, teniendo a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio, suelen recurrir, interesadamente, al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana.  Esta determinación arbitraria, además de ser anormal y caótica, coadyuva a la carga procesal que tiende a rebasar la capacidad manejable del Tribunal Constitucional y a sembrar en algunos sectores de la sociedad la idea de un afán invasorio que por cierto no tiene este colegiado.

 

       En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

       Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen también derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, puedan servirse para traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de solo interés de la persona humana.

 

5.      De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello es necesario limitar  nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

En el presente caso

 

6.      En el presente caso no se advierte una situación de emergencia que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino por el contrario se evidencia que el proceso de amparo está siendo utilizado como una suerte de medio impugnatorio adicional, capaz de revertir una decisión judicial. Tenemos así que en el presente caso que la empresa demandante cuestiona el hecho de que los emplazados hayan revocado la sentencia que condenó a los procesados Renee Gemma Aurelia Espinoza Bassino, Lily Victoria Marina Zelaya Vidal y Oswaldo Martín Lozano Byrne, lo que significa que este Colegiado, a consideración de la demandante, actuando como juez ordinario, debe ordenar la nulidad de dicha resolución para que el ente judicial emita nuevo pronunciamiento, lo que evidentemente no es competencia del juez constitucional sino del juzgador ordinario. Entonces la recurrente pretende por medio de este proceso de amparo, excepcional y residual, que este Colegiado ingrese a evaluar la valoración que realizó el juez ordinario de las pruebas que presentó, no siendo ello, evidentemente, la finalidad de los procesos constitucionales. En tal sentido la demanda de amparo propuesta por la empresa recurrente debe ser rechazada.

 

7.      Finalmente cabe señalar que es necesario dejar sentado que el proceso de amparo no es  un medio para enervar la validez de una resolución emitida en un proceso regular, puesto que esto significaría tener proceso eternos en los que cualquiera de las partes siempre tendría argumentos para cuestionar una resolución que desfavorece a sus intereses. Además la finalidad de los procesos constitucionales, como el proceso de amparo, y prioridad del Juez Constitucional es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, por lo que debe este Colegiado debe enfocar todo su esfuerzo en ello de manera que las pretensiones que no tengan relación con dichos derechos sean liminarmente rechazadas. Cabe agregar que la gratuidad de los procesos constitucionales se da precisamente en atención a que dentro de ellos se defienden derechos fundamentales de la persona humana, siendo necesaria la intervención inmediata sin la necesidad de gastos que obstaculicen la protección y/o defensa de tales derechos.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI