EXP.
N.° 01867-2008-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN
TEXPOP S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de Mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Corporación Texpop
S.A. contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de
setiembre de 2006, Corporación Texpop
S.A. interpone demanda de amparo contra los Jueces de
Por tanto, refiere también que
el colegiado integrado por los Jueces de
2.
Que con fecha 13 de
agosto de 2007
3.
Que conforme se
desprende de autos, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable y sin
efecto legal
4. Que planteada la demanda en tales términos, la pretensión de la recurrente resulta improcedente, pues conforme reiterada doctrina jurisprudencial, no constituye objeto ratione materiae de los procesos constitucionales en general y, del proceso de amparo en particular, la revisión de las interpretaciones o del juicio de subsunción de la ley a un supuesto específico efectuado por las instancias judiciales competentes en los procesos ordinarios, a menos, claro está, que de tales actuaciones resulte probada la violación manifiesta de algún derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis.
5. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido del derecho que se invoca, este Colegiado considera que es de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 01867-2008-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN
TEXPOP S.A.
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
Petitorio de la demanda
1.
La empresa
recurrente interpone demanda de amparo contra los Jueces de
Titularidad de los derechos fundamentales
2.
El Código Procesal
Constitucional estatuye en su artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos Constitucionales, que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al
contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extraemos de lo expuesto que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que expresamente el
artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos
por el proceso de amparo son los que enumera el articulo 2º de
3.
De lo expuesto
queda claro que cuando
4.
El Código Civil en
su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la distinción al señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivo igual pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe por ello recalcar que los fines de la persona jurídica son distintos a los fines de las personas naturales que la formaron puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, y que conforman un interés propio y distinto a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro el aludido conglomerado venido a conocerse con la denominación legal de persona jurídica.
Las personas jurídicas que
tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales y en proporción de sus
aportes. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica
más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando
estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha
vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses
patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del
conflicto, teniendo en cuenta prima facie que
los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección
de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen
también derechos considerados fundamentales por
5. De lo expuesto concluyo afirmando que si bien este Tribunal ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esta decisión debe ser corregida ya que ello ha traído como consecuencia la “amparización” fabricada por empresas para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello es necesario limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando por excepción eventuales casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total para defenderse de la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.
En el presente caso
6. En el presente caso no se advierte una situación de emergencia que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de este Colegiado, sino por el contrario se evidencia que el proceso de amparo está siendo utilizado como una suerte de medio impugnatorio adicional, capaz de revertir una decisión judicial. Tenemos así que en el presente caso que la empresa demandante cuestiona el hecho de que los emplazados hayan revocado la sentencia que condenó a los procesados Renee Gemma Aurelia Espinoza Bassino, Lily Victoria Marina Zelaya Vidal y Oswaldo Martín Lozano Byrne, lo que significa que este Colegiado, a consideración de la demandante, actuando como juez ordinario, debe ordenar la nulidad de dicha resolución para que el ente judicial emita nuevo pronunciamiento, lo que evidentemente no es competencia del juez constitucional sino del juzgador ordinario. Entonces la recurrente pretende por medio de este proceso de amparo, excepcional y residual, que este Colegiado ingrese a evaluar la valoración que realizó el juez ordinario de las pruebas que presentó, no siendo ello, evidentemente, la finalidad de los procesos constitucionales. En tal sentido la demanda de amparo propuesta por la empresa recurrente debe ser rechazada.
7. Finalmente cabe señalar que es necesario dejar sentado que el proceso de amparo no es un medio para enervar la validez de una resolución emitida en un proceso regular, puesto que esto significaría tener proceso eternos en los que cualquiera de las partes siempre tendría argumentos para cuestionar una resolución que desfavorece a sus intereses. Además la finalidad de los procesos constitucionales, como el proceso de amparo, y prioridad del Juez Constitucional es la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, por lo que debe este Colegiado debe enfocar todo su esfuerzo en ello de manera que las pretensiones que no tengan relación con dichos derechos sean liminarmente rechazadas. Cabe agregar que la gratuidad de los procesos constitucionales se da precisamente en atención a que dentro de ellos se defienden derechos fundamentales de la persona humana, siendo necesaria la intervención inmediata sin la necesidad de gastos que obstaculicen la protección y/o defensa de tales derechos.
Por lo expuesto mi voto es porque se declare
SS.