EXP.
N.° 01882-2009-PA/TC
AREQUIPA
CARLOS
ÁNGEL
PACHECO
FUENTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 20 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Carlos Ángel Pacheco Fuentes contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 167, su fecha 29 de octubre de 2008 que, declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha
15 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Arequipa y las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia N.º 175 de fecha 8 de setiembre de
2005, b) la sentencia de vista N.º 09-2SC de fecha 19 de junio de 2006, y
c) la Ejecutoria
Suprema CAS. N.º 2675-2006,
recaídas en la causa N.º 949-2004, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación constitucional solicita que se ordene su restitución al cargo que
ocupaba en dicha municipalidad. Considera afectados el debido proceso, la
tutela jurisdiccional efectiva y su libertad de trabajo.
Refiere haber laborado en la Municipalidad Provincial
de Arequipa en forma ininterrumpida por más de un año, tiempo en el estuvo sujeto
a una relación de subordinación y dependencia, añade haber sido arbitrariamente
despedido, razón por la cual promovió el proceso laboral mencionado. Alega que
dado el tiempo trabajado se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.º
24441 y está tutelado por el principio de primacía de la realidad y que no
obstante ello las resoluciones judiciales cuestionadas desestimaron su demanda,
lesionando no solo los derechos constitucionales invocados, sino evidenciando
un total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional.
2. Que con fecha
26 de noviembre la
Segunda Sala Civil de Arequipa declaro improcedente liminarmente la demanda, argumentando que se recurre al
proceso de amparo con el objeto de variar una decisión judicial adversa al
demandante. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos,
añadiendo que a su interposición la demanda se encontraba prescrita.
3. Que conforme
al artículo 51.º del Código Procesal Constitucional “[S]i la afectación de derechos
se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de
Justicia de la República
respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los
hechos referidos al presunto agravio (...)”.
El artículo 44.º
del Código acotado, precisa que “[T]ratándose del
proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer
la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye
treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se
cumpla lo decidido (...)”.
4. Que por ello,
sin entrar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que debe
desestimarse la pretensión, ya que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo
contemplado en el fundamento precedente. En efecto, conforme se desprende de
autos, la
Ejecutoria Suprema cuestionada fue notificada al recurrente
el día 26 de julio de 2007, conforme se acredita de la cedula de notificación
que recauda la demanda (ff. 8), en
tanto que el proceso de amparo se promovió con fecha 15 de octubre de 2007.
5. Que en
consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio
establecido por ley, la demanda incoada resulta manifiestamente
improcedente conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo
legal.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA