EXP. N.° 01882-2009-PA/TC

AREQUIPA

CARLOS ÁNGEL

PACHECO FUENTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa),  20 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Carlos Ángel Pacheco Fuentes contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 167, su fecha 29 de octubre  de 2008 que, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que con fecha 15 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa y las siguientes resoluciones judiciales: a) la sentencia N 175 de fecha 8 de setiembre de 2005, b) la sentencia de vista N.º 09-2SC  de fecha 19 de junio de 2006, y c) la Ejecutoria Suprema  CAS. N.º 2675-2006, recaídas en la causa N.º 949-2004, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional solicita que se ordene su restitución al cargo que ocupaba en dicha municipalidad. Considera afectados el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y su libertad de trabajo. 

 

Refiere haber laborado en la Municipalidad Provincial de Arequipa en forma ininterrumpida por más de un año, tiempo en el estuvo sujeto a una relación de subordinación y dependencia, añade haber sido arbitrariamente despedido, razón por la cual promovió el proceso laboral mencionado. Alega que dado el tiempo trabajado se encuentra dentro de los alcances de la Ley N 24441 y está tutelado por el principio de primacía de la realidad y que no obstante ello las resoluciones judiciales cuestionadas desestimaron su demanda, lesionando no solo los derechos constitucionales invocados, sino evidenciando un total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 

 

2. Que con fecha 26 de noviembre la Segunda Sala Civil de Arequipa declaro improcedente liminarmente la demanda, argumentando que se recurre al proceso de amparo con el objeto de variar una decisión judicial adversa al demandante. La recurrida confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que a su  interposición la demanda se encontraba prescrita.

 

3. Que conforme al artículo 51.º del Código Procesal Constitucional “[S]i la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio (...)”.

 

El artículo 44 del Código acotado, precisa que “[T]ratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4. Que por ello, sin entrar al fondo del asunto, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, ya que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo contemplado en el fundamento precedente. En efecto, conforme se desprende de autos, la Ejecutoria Suprema cuestionada fue notificada al recurrente el día 26 de julio de 2007, conforme se acredita de la cedula de notificación que recauda la demanda (ff. 8), en tanto que el proceso de amparo se promovió con fecha 15 de octubre de 2007.

 

5. Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la  demanda incoada resulta manifiestamente improcedente conforme lo prevé el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo legal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE  HAYEN

ETO  CRUZ

ÁLVAREZ  MIRANDA