EXP. N.° 01883-2008-PA/TC

LIMA

MARINA ROSALES

BENITES DE FRANCO

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de mayo de 2009

           

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Rosales Benites de Franco contra la resolución de 10 de enero de 2008 (folio 64), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 24 de noviembre de 2007, las recurrentes interponen demanda de amparo contra la Juez Titular del Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, contra el Fiscal de la Fiscalía Provincial Mixta de Tambopata-Madre de Dios y contra el Mayor PNP José Rodríguez Guadalupe, Jefe de la DIVINCRI de Puerto Maldonado. La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la ineficacia y la nulidad del Atestado Policial N 39-DIVINCRI-AJ/DEINCRI, así como de la Denuncia Fiscal N.º 105-2006-MP-1FPMT-MDD y del auto de apertura de instrucción N.º 2006-00230-02701-JR-PE-02 que abre proceso penal a la demandantes por la presunta comisión de los delitos de contra la fe pública, cohecho pasivo propio, entre otros.

 

2.      Que el cuestionamiento esencial de las demandantes es que se afecta su derecho fundamental de defensa en la medida que, según alegan, no fueron citadas para que puedan realizar su manifestación policial y fueron declaradas arbitrariamente “no habidas”; además se habría afectado su derecho a no ser sometidas a procedimientos distintos a los previamente establecidos por cuanto el INRENA ya venía investigando sobre los mismos hechos.  

 

3.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de 8 de marzo de 2007 (folio 178) declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que dicho proceso no puede servir para interferir en el proceso penal ordinario que se les sigue a las demandantes, más aún si estuvieron en calidad de no habidas a efectos de la citación policial. Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 10 de enero de 2008 (folio 64) confirmó la resolución ya mencionada en la medida que no se evidencia la violación de los derechos fundamentales invocados.

 

4.      Que de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) 1. [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, si bien las recurrentes invocan la violación de su derecho fundamental a la defensa, también es cierto que los hechos que sustentan tal afirmación están referidos a cuestiones que, prima facie, corresponden ser resueltas en el proceso penal en curso, pues no es función de este Colegiado ni del proceso constitucional de amparo determinar si existen o no, a nivel policial o fiscal, suficientes elementos para la formulación de una denuncia fiscal. En todo caso, es en el proceso penal donde las demandantes tienen la posibilidad, a través de los medios impugnatorios correspondientes, de cuestionar la validez tanto del atestado policial como de la denuncia fiscal, sino también las razones en las cuales se sustenta la apertura de instrucción.

 

5.      Que, en ese sentido, la demanda de amparo de autos debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA