EXP. N.° 01889-2008-PA/TC

LIMA

RACIER S.A.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

I. ASUNTO

 

      Recurso de agravio constitucional interpuesto por Racier S.A., contra la resolución de la Sala de Justicia Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República (folio 313), de fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

II. ANTECEDENTES

 

1. Demanda

 

Con fecha 10 de enero de 2007 Racier S.A. interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. La demanda de amparo tiene como objeto que se declare nula y sin efecto la resolución N.º 38 (folio 238), de 17 de agosto de 2006. Manifiesta que dicha resolución ha sido expedida vulnerándose su derecho a un debido proceso, pues se le ha denegado una medida cautelar en base a una norma que se encuentra derogada tácitamente (el artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N.° 27809) por el inciso 15 de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional; lo que además se configura, según la recurrente, como una vulneración a la debida motivación.

 

2. Contestación de demanda

 

El 12 de febrero de 2007 el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la emplazada contestan la demanda sosteniendo que la pretensión de la recurrente es dejar sin efecto resoluciones que han sido emitidas dentro de un proceso regular. Además, señala que la verdadera pretensión del recurrente es cuestionar el fondo de la controversia ordinaria, lo cual no se puede realizar a través de un proceso excepcional y residual como lo es el proceso de amparo. Agrega que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, como lo señala el precedente vinculante de la STC 1417-2005-AA/TC.

 

3. Resolución de primer grado

 

El 6 de marzo de 2007, la Segunda Sala Civil de la Corte  de Justicia del Callao  declara infundada la demanda, por considerar que la competencia, en primera instancia, para conocer procesos en materia concursal, le corresponde a la Sala Civil, según lo dispone el artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N.º 27809; y que, además de ello, se ha respetado las garantías del debido proceso y la tutela procesal.

 

4. Resolución de segundo grado

 

El 29 de noviembre de 2008, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara infundada la demanda por fundamentos similares.

 

III. FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

1.       De acuerdo con lo que obra en autos, la presente demanda de amparo tiene como objeto que se declare nula y sin efecto la resolución N.º 38 (folio 238), de 17 de agosto de 2006. Manifiesta que dicha resolución ha sido expedida vulnerándose su derecho a un debido proceso, pues se le ha denegado una medida cautelar en base a una norma que se encuentra derogada tácitamente (el artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal, Ley N.° 27809) por el inciso 15 de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional; lo que además se configura, según la recurrente, como una vulneración a la debida motivación.

 

Análisis del caso concreto

2.       El artículo 200º, in fine, de la Constitución establece que “[u]na ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías (constitucionales) y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas”. Este Tribunal considera que la determinación de competencia de estas garantías no forma parte del ámbito de reserva de ley orgánica establecido para el ejercicio de estas garantías conforme lo establece el artículo 200º, in fine, de la Constitución, por lo que cabe determinar las instancias competentes para acciones de garantía en materia concursal a través de una norma con rango de ley como la Ley General del Sistema Concursal (Ley N.º 27809).

 

3.       De acuerdo con la STC 05767-2007-AA/TC, el Tribunal Constitucional considera que la Ley General del Sistema Concursal, en su artículo 133.1, ha establecido una excepción a la regla del primer párrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, previendo así para el sistema concursal el mismo régimen que el del amparo contra resoluciones judiciales. En efecto, en la referida disposición se prevé que en las acciones de garantía que deriven de procedimientos concursales, el Juez competente para conocer de un proceso de amparo es, en primera instancia, la Sala Superior Especializada en lo Civil y, en grado de apelación, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

4.       Dicha excepción se justifica, además, porque el artículo 59º de la Constitución establece que si bien el rol del Estado es el de la estimulación para la creación de riqueza, así como el de garantizar la libertad de trabajo y de empresa, comercio e industria, implícitamente también le cabe un rol de garante cuando las empresas quiebran, a fin de que entre los acreedores y deudores se llegue a un acuerdo, ya sea para la reestructuración de las empresas o para su salida ordenada del mercado. Así como la Constitución garantiza el ingreso lícito y bajo el cumplimiento de determinadas reglas de los agentes económicos al mercado, también debe garantizar su salida del mercado pero con un mínimo de orden y seguridad.

 

5.       Precisamente, los procedimientos concursales tienen esa finalidad: propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que permita llegar a un acuerdo de reestructuración de la empresa o, en su defecto, su salida ordenada del mercado; además de la recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor. Parte de esa garantía también está expresada en el artículo 133º.1 de la Ley General del Sistema Concursal (Ley N.º 27809).

 

6.       Es sabido que el uso de los procesos constitucionales, particularmente el amparo, muchas veces ha devenido en abuso, como consecuencia de la maliciosa praxis procesal de algunos abogados. A ello ha contribuido también que el procedimiento concursal se vea perturbado o paralizado por la decisión arbitraria de un juez, como consecuencia de la interposición indebida de una demanda de amparo, por ejemplo. Sin embargo, entre la necesidad de salvaguardar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales en el marco de los procedimientos concursales, y el deber del Estado de garantizar una salida ordenada del mercado de los agentes económicos que, por múltiples razones, ya no pueden permanecer en él, es que se hace necesario interpretar que cuando se trate de resoluciones provenientes de un tribunal administrativo, en el marco de los procedimientos concursales, dichos cuestionamientos sean conocidos, en primer grado, por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y, en segundo grado, por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

7.       Ello no exime, como es obvio, a la Sala Superior correspondiente de evaluar, previamente, el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos principalmente en el artículo 5º.1 del Código Procesal Constitucional.           

 

8.       Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente cuestiona la resolución judicial N.º 38, de 17 de agosto de 2006, porque considera que al aplicar el artículo 133.1, Ley General del Sistema Concursal, ha resuelto sobre la base de una disposición que, a su entender, había quedado derogada por el inciso décimo quinto de la Primera Disposición Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional. Este Colegiado no comparte tal argumento porque, como ya se señaló, lo dispuesto en el artículo 133.1 de la Ley General del Sistema Concursal constituye una excepción razonable a la regla del primer párrafo del artículo 51 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, la resolución judicial cuya nulidad se solicita a través del presente proceso constitucional de amparo no vulnera los derechos fundamentales invocados por la entidad recurrente; motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA