EXP. N.° 01889-2008-PA/TC
LIMA
RACIER S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero
de 2009, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto
Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
I. ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
Racier S.A., contra la resolución de la
Sala de Justicia Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República
(folio 313), de fecha 29 de noviembre de 2007, que declaró infundada la demanda
de amparo de autos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 10 de enero de 2007 Racier S.A.
interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, por la vulneración de sus derechos a la tutela procesal
efectiva y al debido proceso. La demanda de amparo tiene como objeto que se
declare nula y sin efecto la resolución N.º 38 (folio 238), de 17 de agosto de
2006. Manifiesta que dicha resolución ha sido expedida vulnerándose su derecho
a un debido proceso, pues se le ha denegado una medida cautelar en base a una
norma que se encuentra derogada tácitamente (el artículo 133.1 de la
Ley General del Sistema Concursal, Ley N.° 27809) por el inciso 15 de la Primera Disposición
Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional; lo que además se
configura, según la recurrente, como una vulneración a la debida motivación.
2. Contestación de demanda
El 12 de febrero de 2007 el Procurador Público a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y la emplazada contestan la
demanda sosteniendo que la pretensión de la recurrente es dejar sin efecto
resoluciones que han sido emitidas dentro de un proceso regular. Además, señala
que la verdadera pretensión del recurrente es cuestionar el fondo de la
controversia ordinaria, lo cual no se puede realizar a través de un proceso
excepcional y residual como lo es el proceso de amparo. Agrega que los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, como lo señala el
precedente vinculante de la STC
1417-2005-AA/TC.
3. Resolución de primer
grado
El 6 de marzo de 2007, la Segunda Sala Civil de la Corte de Justicia del Callao declara infundada la demanda, por considerar
que la competencia, en primera instancia, para conocer procesos en materia
concursal, le corresponde a la
Sala Civil, según lo dispone el artículo 133.1 de la Ley General del
Sistema Concursal, Ley N.º 27809; y que, además de ello, se ha respetado las
garantías del debido proceso y la tutela procesal.
4. Resolución de segundo grado
El 29 de noviembre de 2008, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República declara
infundada la demanda por fundamentos similares.
III. FUNDAMENTOS
Precisión del petitorio de la demanda
1.
De acuerdo con lo que obra en autos, la presente
demanda de amparo tiene como objeto que se declare nula y sin efecto la
resolución N.º 38 (folio 238), de 17 de agosto de 2006. Manifiesta que dicha
resolución ha sido expedida vulnerándose su derecho a un debido proceso, pues
se le ha denegado una medida cautelar en base a una norma que se encuentra derogada
tácitamente (el artículo 133.1 de la Ley General del
Sistema Concursal, Ley N.° 27809) por el inciso 15 de la Primera Disposición
Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional; lo que además se
configura, según la recurrente, como una vulneración a la debida motivación.
Análisis del
caso concreto
2. El artículo 200º, in fine,
de la Constitución
establece que “[u]na ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías
(constitucionales) y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad de las normas”. Este Tribunal considera que la determinación de
competencia de estas garantías no forma parte del ámbito de reserva de ley
orgánica establecido para el ejercicio de estas garantías conforme lo establece
el artículo 200º, in fine, de la Constitución, por lo
que cabe determinar las instancias competentes para acciones de garantía en
materia concursal a través de una norma con rango de ley como la Ley General del
Sistema Concursal (Ley N.º 27809).
3. De acuerdo con la STC
05767-2007-AA/TC, el Tribunal Constitucional considera que la Ley General del
Sistema Concursal, en su artículo 133.1, ha establecido una excepción a la
regla del primer párrafo del artículo 51º del Código Procesal Constitucional,
previendo así para el sistema concursal el mismo régimen que el del amparo
contra resoluciones judiciales. En efecto, en la referida disposición se prevé que en las acciones de
garantía que deriven de procedimientos concursales, el Juez competente para
conocer de un proceso de amparo es, en primera instancia, la Sala Superior
Especializada en lo Civil y, en grado de apelación, la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
4. Dicha excepción se justifica, además, porque el artículo 59º de la Constitución establece
que si bien el rol del Estado es el de la estimulación para la creación de
riqueza, así como el de garantizar la libertad de trabajo y de empresa,
comercio e industria, implícitamente también le cabe un rol de garante cuando
las empresas quiebran, a fin de que entre los acreedores y deudores se llegue a
un acuerdo, ya sea para la reestructuración de las empresas o para su salida
ordenada del mercado. Así como la Constitución garantiza el ingreso lícito y bajo
el cumplimiento de determinadas reglas de los agentes económicos al mercado,
también debe garantizar su salida del mercado pero con un mínimo de orden y
seguridad.
5. Precisamente, los procedimientos concursales tienen esa finalidad:
propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el
deudor sometido a concurso, que permita llegar a un acuerdo de reestructuración
de la empresa o, en su defecto, su salida ordenada del mercado; además de la
recuperación del crédito mediante la regulación de procedimientos concursales
que promuevan la asignación eficiente de recursos a fin de conseguir el máximo
valor posible del patrimonio del deudor. Parte de esa garantía también está
expresada en el artículo 133º.1 de la Ley General del Sistema Concursal (Ley N.º
27809).
6. Es sabido que el uso de los procesos constitucionales,
particularmente el amparo, muchas veces ha devenido en abuso, como consecuencia
de la maliciosa praxis procesal de algunos abogados. A ello ha
contribuido también que el procedimiento concursal se vea perturbado o paralizado
por la decisión arbitraria de un juez, como consecuencia de la interposición
indebida de una demanda de amparo, por ejemplo. Sin embargo, entre la necesidad
de salvaguardar la vigencia y respeto de los derechos fundamentales en el marco
de los procedimientos concursales, y el deber del Estado de garantizar una
salida ordenada del mercado de los agentes económicos que, por múltiples
razones, ya no pueden permanecer en él, es que se hace necesario interpretar
que cuando se trate de resoluciones provenientes de un tribunal administrativo,
en el marco de los procedimientos concursales, dichos cuestionamientos sean
conocidos, en primer grado, por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia y, en segundo grado, por la Sala Constitucional
y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República.
7. Ello no exime, como es obvio, a la Sala Superior
correspondiente de evaluar, previamente, el cumplimiento de los requisitos de
procedencia previstos principalmente en el artículo 5º.1 del Código Procesal
Constitucional.
8. Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente cuestiona la
resolución judicial N.º 38, de 17 de agosto de 2006, porque considera que al
aplicar el artículo 133.1, Ley General del Sistema
Concursal, ha resuelto sobre la base de una disposición que, a su entender,
había quedado derogada por el inciso décimo quinto de la Primera Disposición
Transitoria y Derogatoria del Código Procesal Constitucional. Este Colegiado no
comparte tal argumento porque, como ya se señaló, lo dispuesto en el artículo
133.1 de la Ley
General del Sistema Concursal constituye una
excepción razonable a la regla del primer párrafo del artículo 51 del Código
Procesal Constitucional. En consecuencia, la resolución judicial cuya nulidad
se solicita a través del presente proceso constitucional de amparo no vulnera
los derechos fundamentales invocados por la entidad recurrente; motivo por el
cual la demanda debe desestimarse.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA