EXP. N.° 01893-2008-PA/TC

SANTA

MARGARITA AÍDA

DOMÍNGUEZ CUEVA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita Aída Domínguez Cueva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 162, su fecha 4 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya su pensión de invalidez, más devengados. Afirma que de forma imperativa tuvo que someterse a un examen médico y que después se emitió una resolución que dejó sin efecto la pensión de invalidez que venía percibiendo y a la que considera tiene derecho.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que a la demandante se le practicó un examen médico a cargo de la Comisión Médica designada por ESSALUD que ha determinado que padece de un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, motivo por el cual se declaró la caducidad de la pensión que se le había otorgado, en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley 19990.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de agosto de 2007, declaró fundada la demanda considerando que no se ha determinado en la vía judicial que el certificado que sustentó el otorgamiento de pensión sea falso y tampoco se ha comprobado que la demandante padezca una enfermedad distinta.

 

La Sala Superior competente declaró improcedente la demanda por estimar que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea  para ventilarla por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley 19990, más devengados. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.        A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000091388-2005-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor de la demandante de conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Asimismo consta de la Resolución 106881-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 6), que amparándose en el literal a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, ésta declaró caduca la pensión de invalidez de la recurrente por considerar que del Dictamen de la Comisión Médica se desprende que la actora presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.        De autos se advierte que la actora ha adjuntado un certificado del Ministerio de Salud (f. 77), el que conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990 no es idóneo para desvirtuar los hechos argumentados por la ONP, por lo que se colige que a lo largo del proceso la demandante no ha cumplido con acreditar la incapacidad aludida en la demanda.

 

8.      A fojas 131 la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, con el que demuestra fehacientemente lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante.

 

9.        Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA