EXP. N.° 01893-2008-PA/TC
SANTA
MARGARITA AÍDA
DOMÍNGUEZ CUEVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Margarita Aída Domínguez Cueva contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
afirmando que a la demandante se le practicó un examen médico a cargo de
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 21 de agosto de 2007, declaró fundada la demanda considerando que no se ha determinado en la vía judicial que el certificado que sustentó el otorgamiento de pensión sea falso y tampoco se ha comprobado que la demandante padezca una enfermedad distinta.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En
§ Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25º del Decreto Ley 19990, más devengados. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
5.
A fojas 3 de autos
obra
6.
Asimismo consta de
7.
De autos se
advierte que la actora ha adjuntado un certificado del Ministerio de Salud (f.
77), el que conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990 no es idóneo para
desvirtuar los hechos argumentados por
8.
A fojas 131
9. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA