EXP. N.° 01895-2008-PA/TC

AREQUIPA

ANCELMO ROQUE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Roque Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 158, su fecha 30 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 4062-2005-ONP/DC/DL 18846 y 4764-2006-ONP/GO/DL 18846, su fecha 20 de octubre de 2005 y 31 de mayo de 2006, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y costos procesales.

           

La ONP contesta la demanda alegando que el demandante no ha acreditado que la enfermedad que padece sea consecuencia de la exposición a riesgos propios de su actividad laboral, y que por tanto debe declararse infundada la demanda.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 19 de abril del 2007, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el actor ha acreditado fehacientemente la enfermedad profesional que padece, por lo que le corresponde percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

 

                La Sala Superior revisora declara improcedente la demanda, por considerar que las disposiciones del Decreto Ley 18846 no resultan aplicables al actor; asimismo, sostiene que la enfermedad le fue diagnosticada con posterioridad al cese.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; y en el artículo 3 se define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      Tal como lo viene precisando este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      Del Certificado de Trabajo expedido por la Compañía Minera Arcata S.A., obrante a fojas 5 de autos, se aprecia que el recurrente prestó servicios del 10 de diciembre de 1976 al 15 de marzo de 1977 como carrero; del 16 de marzo de 1977 al 28 de febrero de 1979 como ayudante perforista, del 1 de marzo de 1979 al 15 de marzo de 1981 como ayudante enmederador, del 16 de marzo de 1981 al 28 de febrero de 1983 como parrillero; del 1 de marzo de 1983 al 31 de diciembre de1984 como motorista, del 1 de enero de 1985 al 31 de enero de 1987 como rellenero; del 1 de febrero de 1987 al 31 de enero de 1997 como ayudante jefe de guardia y del 1 de febrero de 1997 al 2 de julio de 2001 como maestro operador, en la Sección Interior Mina. Por lo que se concluye que el demandante durante su relación laboral no estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad.

 

9.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que cesó en sus actividades laborales en el año 2001 y que la enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 4 de diciembre de 2008 (tal como consta en el dictamen de la Comisión Médica de Incapacidad del Ministerio de Salud, cuya copia obra a fojas 16 del cuaderno de este Tribunal), es decir, después de 7 años de haber cesado, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia directa e inmediata de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ