EXP. N.° 01895-2008-PA/TC
AREQUIPA
ANCELMO ROQUE QUISPE
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Roque Quispe contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de
Arequipa, con fecha 19 de abril del 2007, declara fundada en parte la demanda,
por considerar que el actor ha acreditado
fehacientemente la enfermedad profesional que padece, por lo que le corresponde
percibir una renta vitalicia conforme al Decreto Ley
18846.
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado en las SSTC
10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC, ha precisado los
criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación
del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades
profesionales).
4. El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo
de Riesgos; y en el artículo 3 se define como enfermedad profesional todo
estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como
consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se
ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar
que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad
laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las
condiciones de trabajo y la enfermedad.
7. Tal como lo viene precisando
este Tribunal en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 6612-2005-PA/TC,
para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional es necesario
acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la
enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba
el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de
determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio
lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta
enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia
se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8. Del Certificado de Trabajo
expedido por
9. Por otro lado, debe tenerse
en cuenta que cesó en sus actividades laborales en el año 2001 y que la
enfermedad de hipoacusia que padece le fue diagnosticada el 4 de diciembre de
2008 (tal como consta en el dictamen de
10. Consecuentemente, aun cuando
el recurrente adolece de hipoacusia no se ha acreditado que dicha enfermedad
sea consecuencia directa e inmediata de la exposición a factores de riesgo
inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser
desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ