EXP. N.° 01898-2008-PA/TC

AREQUIPA

GABINO BENAVENTE

ALI

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 29 de enero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Benavente Ali, contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 95, su fecha 20 de febrero de 2008, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación minera tomando como referencia los últimos 12 meses de aportaciones conforme al Decreto Ley N 19990.

 

2.      Que en primera instancia se ha resuelto rechazar la demanda disponiéndose el archivo del proceso, por cuanto el recurrente no ha cumplido con subsanar las anotaciones advertidas en su demanda.

 

3.      Que en segunda instancia se revoca la apelada y se declara improcedente la demanda de amparo, por considerar que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental  a la pensión.

 

4.      Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (a fojas 7, obra el certificado de discapacidad grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

5.      Que siendo así se tiene que con las actuaciones procesales tanto de la apelada como de la recurrida, en razones de que falta un requisito de admisibilidad e improcedencia, respectivamente, se ha incurrido en un error, por tanto, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al juez a quo, que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia debe revocarse la resolución que declara improcedente la demanda de amparo.

 

2.      Se  ORDENA al juez a quo que admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA