EXP. N.° 01900-2008-PA/TC
LIMA
PEDRO GUILLERMO
CASTILLO ALFARO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Pedro Guillermo Castillo Alfaro contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2006 el recurrente interpone
demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990.
El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportes, ya que dicha pretensión debía ser objeto de análisis y debate probatorio en un proceso que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. De conformidad con los artículos 38.º y 42° del Decreto Ley N.° 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al sistema Nacional de Pensiones.
4. En el presente caso debe precisarse que el demandante no ha aportado al proceso ningún medio probatorio que permita acreditar que tiene un mínimo de cinco años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, razón por la cual su demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA