EXP. N.° 01900-2008-PA/TC

LIMA

PEDRO GUILLERMO

CASTILLO ALFARO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Guillermo Castillo Alfaro contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 131, su fecha 16 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones N.os 0000066573-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000020630-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 3 de diciembre de 2002 y 23 de marzo de 2004, respectivamente; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42.° del Decreto Ley N.° 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de julio de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el reconocimiento de aportes, ya que dicha pretensión debía ser objeto de análisis y debate probatorio en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con los artículos 38 y 42° del Decreto Ley N.° 19990, antes de su modificación por el Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, los requisitos que requería el recurrente para acceder a una pensión de jubilación reducida eran: a) tener 60 años de edad y b) más de 5 pero menos de 15 años de aportes al sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      En el presente caso debe precisarse que el demandante no ha aportado al proceso ningún medio probatorio que permita acreditar que tiene un mínimo de cinco años de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación solicitada, razón por la cual su demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA