EXP. N.° 01901-2008-PHC/TC

LIMA

SHILTON GIANCARLOS

CASTRO QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Braulio Vera Luján, abogado de don  Shilton Giancarlos Castro Quispe, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 222, su fecha 4 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de agosto de 2007, don Eduardo Braulio Vera Luján interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Shilton Giancarlos Castro Quispe contra el Director de la Escuela de Suboficiales de la FAP, Coronel FAP Manuel Garcés Ghilardi, por violación a sus derechos de libertad individual y a decidir voluntariamente prestar el servicio militar. Sostiene que al encontrarse en trámite su Resolución de Baja  se le expidió una papeleta de permiso (salida) por 15 días; sin embargo, al acercarse a la Escuela de Suboficiales para solicitar unos documentos el emplazado prohibió su retiro del recinto aduciendo que todavía formaba parte de la Escuela en tanto no se emitiera la aludida resolución, restringiendo, en consecuencia, su libertad individual.

 

2.      Que, en el presente caso este Colegiado considera oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que si bien es cierto el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado es obvio que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que, si bien es cierto el recurrente aduce que como consecuencia de la supuesta actuación arbitraria del Director de la Escuela de Suboficiales de la FAP se estaría afectando su libertad individual, también lo es que luego de promovida la demanda, con fecha 3 de setiembre de 2007, el Departamento de Personal Subalterno de la FAP expidió una Resolución Directoral mediante la cual resolvió “Dar de baja de la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea del Perú, a partir de la fecha, por la causal “MEDIDA DISCIPLINARIA al Alumno de I Año FAP CASTRO QUISPE Shilton Giancarlos”, la misma que obra a f. 180 del expediente. En consecuencia, considerando el tiempo transcurrido, se infiere que el recurrente goza de plena libertad y demás derechos fundamentales, por lo que habiendo cesado el supuesto acto lesivo, el hábeas corpus debe desestimarse al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ