EXP. N.° 01901-2009-PA/TC

LIMA

AGUSTINA VICENTE

AYLLÓN DE CASAS

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Agustina Vicente Ayllón de Casas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 23 de octubre de 2008, que declara improcedente  la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se reajusten sus pensiones de jubilación y viudez en aplicación de la Ley 23908, en montos equivalentes a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática correspondiente; y que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, al respecto, en el fundamento 37.c) de la sentencia precitada se establece que los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión  que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00 nuevos soles). En tal sentido, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde.

 

4.        Que, teniendo en cuenta lo anterior, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, dado que en la boleta de pago de fojas 35 se advierte que la pensión que actualmente percibe la actora asciende a S/. 685.72 nuevos soles.

 

5.        Que, por su parte, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 1417-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 16 de enero de 2008.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ