EXP. N.° 01904-2007-PA/TC
LIMA
ANTENOR FILIMÓN
SOLÍS MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antenor Filimón
Solís Medina, contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2006, declara fundada la demanda considerando que el recurrente padece de neumoconiosis por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este
Colegiado, en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 7 de autos
obra el certificado médico de invalidez, expedido por
7.
Sobre el particular
conviene precisar que este Colegiado, en las sentencias mencionadas en el
fundamento 3, supra, estableció que en los procesos de
amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto
Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a
8. En ese sentido, mediante Resolución de fecha 11 de abril de 2008 (fojas 19 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
9. En la hoja de cargo corriente a fojas 21 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 5 de mayo del presente año, por lo que al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación solicitada por este Colegiado para la acreditación de la enfermedad alegada, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA