EXP. N.° 01908-2008-PA/TC

AREQUIPA

NICOLAS ENRIQUE

GALINDO CONDORI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Arequipa, 26 de junio de 2008

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Enrique Galindo Condori, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, de fojas 201, su fecha 25 de febrero de 2008, que declaró fundada  la demanda de amparo de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la parte demandante solicita el otorgamiento de su pensión de jubilación completa conforme a la Ley N.° 25009 en concordancia con el Decreto Ley N.° 25967, además del pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.    Que en primera y segunda instancia se declara fundada la demanda al advertirse que cumple con los requisitos legales para obtener la pensión que solicita; sin embargo interpone recurso de agravio constitucional (RAC), cuestionando la fecha de inicio del pago de los devengados.

 

3.    Que respecto a la procedencia de la vía constitucional para la reclamación de pagos de devengados, reintegros e intereses, este Tribunal ha precisado en la STC N.° 05430-2006-PA/TC (carácter vinculante) que dicho tipo de reclamaciones será procedente siempre y cuando la pretensión principal esté vinculada directamente al contenido constitucionalmente protegido  del derecho a la pensión (entendido como acceso o reconocimiento, afectación al derecho mínimo vital, tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad con referente válido).

 

4.      Que en el presente caso, mediante la interposición del RAC, el recurrente no pretende que este Tribunal le otorgue un devengado no concedido en la sentencia de segunda instancia, sino reclama que se ordene su reajuste

 

5.      Que se debe advertir que dicho petitorio no está vinculado directamente al contenido constitucionalmente protegido, toda vez que los devengados ya se le ha sido otorgado conjuntamente con la pretensión principal en sede judicial y lo que se estaría cuestionando, finalmente es el monto a percibir, configurándose una forma de reajuste, por lo que no se ha vulnerado el derecho del acceso a una pensión.

 

6.      Por estas consideraciones, este Colegiado estima conveniente dejar sentado que las cuestiones cuestionadas ante el Tribunal Constitucional no son ni pueden ser materias de los recursos de agravio constitucional, razón por lo cual el concesorio debe ser declarado nulo, así como todo lo actuado en esta sede.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional obrante a fojas 216 de autos, y NULO todo lo actuado en este Tribunal.

 

2.      Ordenar la devolución de los actuados a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que proceda con arreglo a Ley.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ