EXP. N.° 01910-2009-PA/TC

LIMA

GABRIEL ALEJANDRO

LÓPEZ PEÑA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 9 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Alejandro López Peña contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40303-80, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con fecha 27 de noviembre de 1980; y que, en consecuencia, se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.18, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y  los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde percibir los beneficios de la Ley 23908, toda vez que su cese laboral se produjo el 16 de mayo de 1974, es decir, diez años antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.

 

            El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2008, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha acreditado que desde la entrada en vigencia de la Ley 23908 percibió como pensión de jubilación un monto inferior al de la pensión mínima legal, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente. Asimismo, declara infundado el extremo referido a la indexación trimestral automática, sosteniendo que tal reajuste está condicionado a factores económicos externos y al equilibro financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda sosteniendo que al caso del actor no corresponde la aplicación de la Ley 23908, toda vez que a su entrada en vigencia, percibía una pensión de jubilación mayor a tres sueldos mínimos vitales.

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 270.18, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 40303-80, corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó al recurrente pensión de jubilación ascendente a S/ 1,696.59 (soles oro), a partir del 16 de mayo de 1974; es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, en el caso de percibir un monto inferior. Sin embargo, el actor no ha demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

6.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de la constancia de pago de fojas 4 que el actor ha efectuado 5 años de aportaciones y que percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como respecto a la indexación trimestral automática.

 

2.      IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA