EXP. N.° 01910-2009-PA/TC
LIMA
GABRIEL ALEJANDRO
LÓPEZ PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días
del mes de junio de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabriel Alejandro López
Peña contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40303-80,
expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social, con fecha 27 de
noviembre de 1980; y que, en consecuencia, se nivele su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 270.18, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el
pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que al actor no le corresponde
percibir los beneficios de la Ley
23908, toda vez que su cese laboral se produjo el 16 de mayo de 1974, es decir,
diez años antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.
El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de
junio de 2008, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha
acreditado que desde la entrada en vigencia de la Ley 23908 percibió como
pensión de jubilación un monto inferior al de la pensión mínima legal, dejando
a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente. Asimismo,
declara infundado el extremo referido a la indexación trimestral automática,
sosteniendo que tal reajuste está condicionado a factores económicos externos y
al equilibro financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda sosteniendo que al caso del actor no corresponde la
aplicación de la Ley
23908, toda vez que a su entrada en vigencia, percibía una pensión de
jubilación mayor a tres sueldos mínimos vitales.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 270.18, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 40303-80,
corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó al recurrente pensión de
jubilación ascendente a S/ 1,696.59 (soles oro), a partir del 16 de mayo de
1974; es decir cuando la Ley
23908 no se encontraba vigente.
5.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992, en el
caso de percibir un monto inferior. Sin embargo, el actor no ha demostrado que
durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la
pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, por lo que, de ser el caso,
se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la
forma correspondiente.
6.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o
menos de 5 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la constancia de pago de fojas 4 que el actor ha efectuado 5
años de aportaciones y que percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no
se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la afectación a la pensión mínima vital, así como
respecto a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo
de vigencia, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para
hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA