EXP. N.° 01911-2009-PHC/TC

LIMA

CARMEN LINARES

CORNEJO Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

 

Lima (Arequipa), 23 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jesús Linares Cornejo contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio de 2008, Carmen Linares Cornejo interpone demanda de hábeas corpus a favor del recurrente y otros contra la Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, Marianela Ledesma Narváez y la Jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, Elcira Vasquez Cortez y otros, por la vulneración a la libertad individual y el debido proceso de Virginia Delgado Berlanga quien ha sido privada de su libertad el día 28 de mayo de 2008, por orden del Juez David Suarez Burgos a razón del proceso de quiebra irregular seguido contra Inmobiliaria Oropesa S.A. en el Exp. N.º 25874-1998. Asimismo, señala que el favorecido Álvaro Linares fue privado de su libertad con fecha 2 de junio de 2008, por orden de la juez Ledesma dentro del proceso antes mencionado.

 

2.      Que la actora refiere también que contra otros socios apoderados se han dictado órdenes de detención por el mencionado juez a fin de que cumplan con entregar los bienes de la empresa como el libro de muebles e inmuebles. Agrega también que no se les permite el libre tránsito dentro de su empresa  por cuanto han sido despojados de la posesión y propiedad de las acciones de la inmobiliaria Oropesa S.A., sin cautelar el debido proceso.

 

3.      Que la referida demanda fue admitida a trámite respecto de la Juez emplazada Marianela Ledesma Narváez y ampliada respecto del juez David Suarez Burgos, quienes en su momento mediante declaración de fojas 98 y 256 respectivamente, indican que en el proceso en mención no han dictado orden de detención contra la demandante Virginia Delgado Berlanga así como tampoco se ha dictado medida coercitiva contra los otros demandados.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1), que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, debido a que para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 

 

5.      Que del análisis del caso en concreto, se evidencia que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, toda vez que lo que en puridad se cuestiona es que no se les permite ejercer su derecho en el proceso de quiebra, reclamaciones de contenido patrimonial que no son parte del contenido del habeas corpus. A mayor abundamiento, la ejecutoria suprema de fecha 7 de abril de 2006 de fojas 253 indica que Inmobiliaria Oropesa S.A. solo estará representada por el Síndico Departamental de Lima en virtud de la declaración de quiebra, por lo que se desprende que los demandantes no son parte de dicho proceso. Por consiguiente la indicada pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad, toda vez que los hechos denunciados se constriñen a solo dichos de los demandantes sin mayores argumentos probatorios según se aprecia de autos.

 

6.      Que el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

7.      Que en el presente caso, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus y escapan a la esfera garantista del proceso libertario, resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

8.      Que no obstante el rechazo de la presente demanda, cabe recordar que existen diecinueve casos anteriores en los que la entidad accionante acudió a la justicia constitucional alegando de modo similar una supuesta afectación al debido proceso, entre otros supuestos, pero que en puridad lo que cuestionaba era la contravención a diversos dispositivos legales y resoluciones judiciales. En todos estos casos, este Tribunal Constitucional declaró improcedentes o infundadas las demandas de amparo y hábeas corpus o dispuso la devolución de los autos para que se remitan a la vía civil o que carecía de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto. En efecto, estos procesos son:

 

  1. Exp. N.° 743-1996-AA-TC;
  2. Exp. N.° 04062-2007-PA-TC;
  3. Exp. N.° 001-1995-HC-TC;
  4. Exp. N.° 17-1995-HC-TC;
  5. Exp. N.° 105-1995-HC-TC;
  6. Exp. N.° 143-1995-HC-TC;
  7. Exps. N.° 473-1996-HC-TC y 476-1996-HC-TC;
  8. Exp. 465-2000-HC-TC;
  9. Exp. N.° 08813-2005-HC-TC;
  10. Exp. N.° 08875-2005-HC-TC;
  11. Exp. N.° 08877-2005-HC-TC;
  12. Exp. N.° 09720-2005-HC-TC;
  13. Exp. N.° 0388-2006-HC-TC;
  14. Exp. N.° 02205-2007-HC-TC;
  15. Exp. N.º 02603-2008-PA-TC;
  16. Exp. N.º 04176-2008-PA-TC;
  17. Exp. N.º 02366-2008-HC-TC;
  18. Exp. N.º 02246-2008-HC-TC;
  19. Exp. N 03402-2008-HC-TC.         

 

9.      Que a nuestro juicio, “temeridad”, siguiendo la literalidad del término, supone la acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos[1]; esto implica, que en un proceso judicial, el mismo sea accionado sin fundamento y con notoria mala fe.

 

10.  Que, asimismo, complementando la definición precedente; consideramos pertinente para  evaluar la temeridad o mala fe en la actuación de las partes, invocar los artículos 109° al 112° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en función del artículo IX del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional. En dichos artículos, se establece que son deberes de las partes, entre otros, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso (inc. 1); ergo, no actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales (inc. 2).

 

11.  Que siendo tales los principios rectores de la actuación de las partes, es decir, proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe; el artículo 112 del mismo texto, establece que se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos: a) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda contestación o medio impugnatorio, b) cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, c) cuando se sustrae, mutile o inutilice alguna parte del expediente, d) cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos, e) cuando se obstruya la actuación de medios probatorios, f) cuando por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso; y, g) cuando por razones injustificadas las partes no asistan a las audiencias generando dilación.

 

12.  Que se hace evidente la conducta litigiosa temeraria asumida por el accionante, quien en el presente caso ha venido alegando de manera reiterada, al igual que en otros procesos, la afectación de su derecho constitucional al debido proceso cuestionando el sentido del fallo en resoluciones del Poder Judicial, pretendiendo un reexamen de sentencias expedidas y que se revoquen fallos emitidos vinculados a la determinación del derecho de propiedad de la demandante respecto a un bien inmueble; desnaturalizando los fines de este proceso constitucional, recurriendo a la utilización de argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico.

 

13.  De hecho esta actuación no sería deleznable si fuera la primera vez en que este Colegiado conoce de este tipo de alegaciones; sin embargo, ello no es así, pues tal como se ha hecho referencia supra, existen diecinueve casos en los que se ha dado respuesta a dichas alegaciones desde la perspectiva estrictamente constitucional. Y es que para este Tribunal Constitucional estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustentan sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.

 

14.  No cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así, por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general.

  

15.  Sobre el particular ya en sentencia anterior recaída en el Exp. N.º 6712-2005-HC/TC se ha tenido la oportunidad de precisar que:

 

“Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

16.  Por otro lado se advierte también la conducta temeraria asumida por el abogado José Salomón Linares, con Reg. CAA. 0706, quien faltando a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, por cuanto tenía conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, suscribió y autorizó recursos, desnaturalizando así los fines de este proceso constitucional. Al respecto, tiene dicho este Tribunal Constitucional que: “Si quienes están formados en el conocimiento del Derecho utilizan estas capacidades para engañar, confundir, manipular, tergiversar hechos o, en resumen, para obstaculizar la prestación del servicio de justicia por parte del Estado, entonces su actuación constituye  un claro desafío para la realización misma de los valores que persigue el Estado Constitucional y debe merecer una oportuna actuación de parte de los poderes públicos y, en especial, de parte de los Tribunales, quienes son los mejores observadores de su desenvolvimiento” (Exp. N.º 8094-2005-PA/TC. FJ 8).

 

17.  A pesar del demostrado grado de tolerancia que asume la justicia constitucional, como se menciona en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2620-2003-HC, cabe referir que los escritos presentados en el presente caso contienen frases fuera de lugar, en las que con el uso de adjetivos inadecuados se falta el respeto a la majestad de quienes administran justicia, como la citada a continuación (en autos a fojas 334):

 

“(E)stos mismos jueces, nos niegan acogernos a la prescripción de un proceso iniciado hace 24 años por un fantasma. Pareciera que han sido nombrados para violar la ley y no para respetarla y defenderla. Esto no es Estado de Derecho.

(…)

Ni en la época de Adolf Hitler en 1944, cuando se juzgó a los que intentaron darle un golpe de estado, se violó tanto el debido proceso, como en nuestro caso”.     

  

18.  El artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.

 

19.  Que por todo lo dicho, se advierte que la empresa accionante, así como el abogado que suscribe el recurso de agravio constitucional y los demás recursos han incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional temerariamente interpusieron la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      APLICAR una multa de veinte (20) URP a la accionante Carmen Linares Cornejo, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

3.      ORDENAR la remisión de copia de todo lo actuado a la Comisión de Ética del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado José Salomón Linares (Reg. CAA. 0706), para que se adopten las medidas que correspondan, debiendo informar a este Colegiado sobre su resultado

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 



[1] Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas. Tomo VIII. 16 Edición Editorial Heliasta SRL. Buenos Aires - Argentina.