EXP.
N.° 01913-2008-PA/TC
PIURA
PASCUAL RAMOS
ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Piura), a los 8 días
del mes de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pascual Ramos Zapata contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura con fecha 30 de octubre de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En
el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de las hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años de aportaciones.
4. En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que éste nació el 5 de abril de 1947, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 5 de abril de 2002.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El
criterio indicado ha sido ratificado en
9.
Asimismo
este Tribunal en el fundamento 26 de
10. Para acreditar las aportaciones
referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado un certificado de
trabajo (F. 7) de Negociación Agrícola “Victoria” S.A. Hacienda “
11. Respecto al certificado de
trabajo de fojas 8, hay que señalar que no se considera por referirse a un
periodo (de 1973 a 1991) que la demandada reconoce, máxime si dicho documento
ha sido expedido por el ex presidente de
12. En ese sentido el actor no acredita reunir los requisitos para acceder a una pensión, por consiguiente no acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA