EXP.
N.° 01918-2009-PHC/TC
LIMA
DORA
DELGADO B.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Alvaro Linares
Cornejo a favor de doña Dora Delgado B., contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de
octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el
Presidente del Poder Judicial, Francisco Tavara
Córdova; la jefa de
Al respecto afirma que la
beneficiaria es socia de
2.
Que en
primera instancia, el Décimo Juzgado Penal de Lima mediante
Resolución de fecha 31 de octubre de 2008 declaró la improcedencia liminar de
la demanda por considerar que los hechos denunciados tienen carácter
eminentemente civil que no atentan contra el derecho a la libertad personal.
Posteriormente,
3. Que mediante su escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 65) el recurrente señala que “[n]o existe una sola norma en el ordenamiento jurídico, que faculta a los jueces apristas, a rechazar las acciones de hábeas corpus” y que los “ (...) jueces apristas [dictaron] la prescripción de los crímenes de lesa humanidad de 'El Frontón' (...), sin embargo nos niega a sus víctimas acogernos a la prescripción de un proceso de hace 25 años (...)”, asimismo alega “la violación de la libertad de todos los socios por vulneración de la tutela procesal efectiva, especialmente del derecho de prescripción, en la tramitación del juicio de quiebra” (Sic.).
4.
Que
5. Que del análisis de autos se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una supuesta afectación a la libertad personal de la favorecida que responde al nombre de doña Dora Delgado B.; sin embargo de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no se explicita el agravio al derecho a la libertad personal, es decir la presunta arbitrariedad que constituiría la detención en si misma o la inconstitucionalidad de la resolución judicial que la dispuso, más por el contrario se aprecia que el sustento de la demanda es la supuesta arbitrariedad e ilegalidad que se configuraría al interior de un litigio de naturaleza civil patrimonial del que se solicita se determine la configuración de ilícitos penales.
6. Que en consecuencia, en medida que los hechos denunciados en la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal y, que por tanto, escapan a la esfera garantista tutelada por el hábeas corpus, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal constitucional.
Es pertinente señalar, en cuanto
a la resolución de
7.
Que, no obstante el
rechazo de la demanda, resulta necesario poner en evidencia la conducta
temeraria asumida por el actor quien ha postulado la presente demanda
pretextando la vulneración al derecho a la libertad personal de la favorecida y
a la vez sustentándola en hechos de naturaleza civil, pues ha venido
cuestionando las decisiones judiciales ordinarias con argumentos carentes de
sustento fáctico y jurídico propias de esta vía constitucional teniéndose que
del recurso de agravio constitucional se deja advertir la verdadera pretensión
de la demanda que es la declaratoria de la prescripción del indicado proceso
civil y otros que incluso contienen una connotación política. Y es que, para este Tribunal Constitucional,
estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que
sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la
que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso de
hábeas corpus, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales
encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de
8.
Que en efecto no cabe duda que conductas de ese tipo
constituyen una vulneración del artículo 103º de
9. Que ahora bien, el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.
A su vez, el citado dispositivo del Código adjetivo establece que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia. De otro lado señala en el artículo 112º que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.
10. Que por todo lo dicho, en caso constitucional de autos, se advierte que el accionante Alvaro Linares Cornejo ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional temerariamente interpuso la presente demanda y los demás medios impugnatorios, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
2.
Imponer al accionante don Alvaro Linares
Cornejo
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
JVP