EXP. N.° 01918-2009-PHC/TC

LIMA

DORA DELGADO B.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alvaro Linares Cornejo a favor de doña Dora Delgado B., contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 11 de febrero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 31 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente del Poder Judicial, Francisco Tavara Córdova; la jefa de la Oficina de Control de la Magistratura, Elcira Vásquez Cortez; la Fiscal de la Nación, Gladys Echaiz Ramos; el Fiscal Superior José Timarchi Meléndez; la Defensora del Pueblo Beatriz Merino Lucero; el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos; y los especialistas de la citada judicatura, señores Mario Proaño Mayta y Ana Paula Medrano Aliaga, denunciando que con fecha 30 de octubre de 2008 doña Dora Delgado B. ha sido detenida  y conducida ante el órgano judicial emplazado en ejecución a un mandato judicial, por lo que debe disponerse su libertad.

                           

Al respecto afirma que la beneficiaria es socia de la Inmobiliaria Oropesa S. A. y que los emplazados conforman una asociación ilícita para delinquir con el ánimo de despojar a la inmobiliaria de 2 edificios de su propiedad mediante el proceso civil de quiebra recaído en el Expediente N.° 25874-98. Refiere que el mencionado proceso civil tiene la condición de archivado y está afectado de nulidad absoluta y que además ha prescrito. Señala que el proceso de quiebra ha sido interpuesto por una persona inexistente, resultando que los emplazados en un acto de corrupción pretenden afectar el patrimonio y la vida de los socios, es por ello que como medida de auxilio la demanda debe extenderse contra el Presidente del Concejo de Ministros y el secretario general de la Confederación General de Trabajadores del Perú, entre otros. En consecuencia solicita que tras comprobar la concurrencia de la comisión de delitos por los emplazados en el citado proceso de quiebra se debe disponer que el Ministerio Público tome conocimiento a fin de que se emita el correspondiente auto de apertura de instrucción.

 

2.        Que  en  primera instancia,  el Décimo Juzgado Penal de Lima mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2008 declaró la improcedencia liminar de la demanda por considerar que los hechos denunciados tienen carácter eminentemente civil que no atentan contra el derecho a la libertad personal. Posteriormente, la Sala Superior revisora confirmó la improcedencia de la demanda en cuanto a todos los emplazados a excepción del Juez y los especialistas del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, señores David Suárez Burgos, Mario Proaño Mayta y Ana Paula Medrano Aliaga, disponiendo que la demanda sea admitida a trámite contra éstos últimos toda vez considera que los hechos denunciados tienen contenido dentro de los derechos protegidos por el debido proceso.

 

3.        Que mediante su escrito del recurso de agravio constitucional (fojas 65) el recurrente señala que “[n]o existe una sola norma en el ordenamiento jurídico, que faculta a los jueces apristas, a rechazar las acciones de hábeas corpus” y que los “ (...) jueces apristas [dictaron] la prescripción de los crímenes de lesa humanidad de 'El Frontón' (...), sin embargo nos niega a sus víctimas acogernos a la prescripción de un proceso de hace 25 años (...)”, asimismo alega “la violación de la libertad de todos los socios por vulneración de la tutela procesal efectiva, especialmente del derecho de prescripción, en la tramitación del juicio de quiebra” (Sic.).

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los hechos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que del análisis de autos se puede apreciar que el presente proceso fue promovido alegándose una supuesta afectación a la libertad personal de la favorecida que responde al nombre de doña Dora Delgado B.; sin embargo de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda no se explicita el agravio al derecho a la libertad personal, es decir la presunta arbitrariedad que constituiría la detención en si misma o la inconstitucionalidad de la resolución judicial que la dispuso, más por el contrario se aprecia que el sustento de la demanda es la supuesta arbitrariedad e ilegalidad que se configuraría al interior de un litigio de naturaleza civil patrimonial del que se solicita se determine la configuración de ilícitos penales.

  

6.        Que en consecuencia, en medida que los hechos denunciados en la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad personal y, que por tanto, escapan a la esfera garantista tutelada por el hábeas corpus, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal constitucional.

 

Es pertinente señalar, en cuanto a la resolución de la Sala Superior del hábeas corpus que declaró la improcedencia liminar de la demanda y que a su vez dispuso que ésta sea admitida a trámite respecto a algunos demandados por considerar la existencia de afectación al derecho del debido proceso, que “el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso; sino que cuando se viola éste su efecto negativo también debe incidir sobre la libertad individual” [Expediente N.° 6432-2006-PHC/TC]; es decir, para que la alegada afectación al debido proceso sea tutelada mediante el hábeas corpus aquella debe redundar en una afectación directa del derecho fundamental a libertad personal. Es por ello que en el presente caso, analizado los hechos denunciados, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

7.        Que, no obstante el rechazo de la demanda, resulta necesario poner en evidencia la conducta temeraria asumida por el actor quien ha postulado la presente demanda pretextando la vulneración al derecho a la libertad personal de la favorecida y a la vez sustentándola en hechos de naturaleza civil, pues ha venido cuestionando las decisiones judiciales ordinarias con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico propias de esta vía constitucional teniéndose que del recurso de agravio constitucional se deja advertir la verdadera pretensión de la demanda que es la declaratoria de la prescripción del indicado proceso civil y otros que incluso contienen una connotación política. Y es que, para este Tribunal Constitucional, estos hechos acreditan no sólo la falta de argumentos y fundamentos que sustenten sus afirmaciones en esta vía, sino también la temeridad con la que ha venido actuando el recurrente en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.

 

8.        Que en efecto no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así, por cuanto al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, y de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general.

 

9.        Que ahora bien, el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.

 

A su vez, el citado dispositivo del Código adjetivo establece que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia. De otro lado señala en el artículo 112º que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio.

 

10.    Que por todo lo dicho, en caso constitucional de autos, se advierte que el accionante Alvaro Linares Cornejo ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional temerariamente interpuso la presente demanda y los demás medios impugnatorios, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

2.    Imponer al accionante don Alvaro Linares Cornejo la MULTA de diez (10) URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                              JVP