EXP.
N.° 01922-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
EDWIN
HUMBERTO
RINCÓN
NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes
de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Humberto Rincón Núñez
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que los certificados de trabajo obrantes en autos no constituyen medio probatorio idóneo para demostrar la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral y, por tanto, acreditar aportaciones.
El Primer Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 25 de setiembre de 2007 declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.
3. De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. En la copia del Documento Nacional de Identidad (f.1) se registra que el demandante nació el 14 de diciembre de 1933 y que, por tanto, cumplió el requisito de la edad el 14 de diciembre de 1993.
5.
De
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
Además conviene
precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se
deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
9. Siendo ello así, a fin de demostrar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado los siguientes medios probatorios, en copia legalizada:
9.1.Certificados de Trabajo (f. 4 y 8) emitidos por el Gerente
de Recursos Humanos y el Jefe de Estadística y Seguridad Social de
9.2.Certificado de Trabajo (f. 9) expedido por Consorcio Canal Taymi, que tampoco sirve para acreditar aportaciones pues no se advierte que hubiese sido emitido por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral; además, no aparece la dirección de la empresa empleadora.
9.3.Informe (f.
12) emitido por
9.4.Certificado de Trabajo (f. 14) expedido por el Coordinador
de
9.5.Declaraciones juradas (f. 5 y 10) emitidas por el propio demandante, que no constituyen documentos idóneos para acreditar aportaciones; lo mismo ocurre con los documentos obrantes a fojas 6, 11 y 13.
9.6.Informe expedido por el contador de
10. En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con probar la aportaciones requeridas para acceder a la pensión antes señalada, corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA