EXP. N.° 01922-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

EDWIN HUMBERTO

RINCÓN NÚÑEZ

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edwin Humberto Rincón Núñez contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 101, su fecha 19 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000043916-2006-ONP/DC/DL19990, que le deniega el otorgamiento de pensión de jubilación, y que en consecuencia se le otorgue ésta de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, con abono de los devengados, intereses legales y costos y costas del proceso.

           

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que los certificados de trabajo obrantes en autos no constituyen medio probatorio idóneo para demostrar la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral y, por tanto, acreditar aportaciones.

 

El Primer Juzgado Civil de Chiclayo con fecha 25 de setiembre de 2007 declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado reunir los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      En la copia del Documento Nacional de Identidad (f.1) se registra que el demandante nació el 14 de diciembre de 1933 y que, por tanto, cumplió el requisito de la edad el 14 de diciembre de 1993.

 

5.      De la Resolución N.° 0000043916-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 2) se advierte que se le reconoció al actor un total de 5 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de setiembre de 1978.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      Además conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.      Siendo ello así, a fin de demostrar aportaciones adicionales, el recurrente ha adjuntado los siguientes medios probatorios, en copia legalizada:

 

9.1.Certificados de Trabajo (f. 4 y 8) emitidos por el Gerente de Recursos Humanos y el Jefe de Estadística y Seguridad Social de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A.,que no generan convicción del periodo laborado, ya que si bien es cierto fueron suscritos por las mismas personas, sin embargo sus firmas son evidentemente distintas; más aún cuando han sido emitidos 50 y 36 años después del cese, respectivamente, y uno de los certificados advierte labores de naturaleza temporal.

 

9.2.Certificado de Trabajo (f. 9) expedido por Consorcio Canal Taymi, que tampoco sirve para acreditar aportaciones pues no se advierte que hubiese sido emitido por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral; además,  no aparece la dirección de la empresa empleadora.

 

9.3.Informe (f. 12) emitido por la Región Nor Oriental del Marañón, que aun cuando pretenda evidenciar la existencia de la relación laboral, sin embargo no señala el periodo exacto de labores, ni el cargo desempeñado por el demandante.

 

9.4.Certificado de Trabajo (f. 14) expedido por el Coordinador de la Oficina Zonal de Apoyo a la Movilización Social de Jaén, cuyo periodo laboral ya fue reconocido como aportado por la emplazada, según se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 3.

 

9.5.Declaraciones juradas (f. 5 y 10) emitidas por el propio demandante, que no constituyen documentos idóneos para acreditar aportaciones; lo mismo ocurre con los documentos obrantes a fojas 6, 11 y 13.

 

9.6.Informe expedido por el contador de la Zona Agraria II de Lambayeque (f. 7) que al no haber sido acompañado por un certificado de trabajo o boletas de pago, tampoco resulta idóneo para acreditar aportaciones.

 

10.  En consecuencia, al no haber cumplido el demandante con probar la aportaciones requeridas para acceder a la pensión antes señalada, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA