EXP. N.° 01922-2009-PA/TC
LIMA
ÁUREA PERPETUA
MELÉNDEZ VDA. DE POÉMAPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 10
días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Áurea Perpetua Meléndez Vda. de Poémape
contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 13 de agosto de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución N.º 0000099396-2005-ONP/DC/DL
19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme a lo
dispuesto por el Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la desestime, aduciendo que la pretensión no está referida
al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Señala que
la demandante pretende que se le reconozca mayores años de aportaciones al
causante.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara improcedente la demanda,
considerando que la recurrente no logra acreditar los aportes realizados por su
cónyuge causante para poder acceder a una pensión del régimen especial, y en
consecuencia, pueda acceder a una pensión de viudez.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando
que conforme a la
Cuarta Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley 19990,
a las contingencias ocurridas antes del 1 de mayo de 1973 se aplicarán las
disposiciones vigentes al momento de la contingencia; en consecuencia, al haber
fallecido el causante el 3 de febrero de 1963 es de aplicación la Ley 13640, de modo que al no
acreditarse que el causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación conforme a la citada ley, procede desestimarse la solicitud de
pensión de viudez de la actora.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes
no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en
la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de
él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de
cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme a los términos
establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, alegando que su cónyuge causante
reunía los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal para
acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen especial. En
consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el
fondo la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución N.o
0000099396-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP denegó a la demandante la
pensión de viudez solicitada porque su cónyuge causante, en el momento de su
fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez de
conformidad con la Ley N.°
13640.
4.
De la partida de
defunción del cónyuge causante, obrante a fojas 6, se comprueba que falleció el
3 de febrero de 1963. De esta manera, conforme a la Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, que establece en su segundo párrafo que
“(...) Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de
mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento en que se produjeron (...)”, corresponde evaluar la controversia a la
luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley N.º
13640.
5.
En tal sentido,
debe señalarse que el artículo 1° de la Ley N.° 13640 estableció el derecho a la pensión
de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran,
cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.
6.
De otro lado, el
artículo 59º del Decreto Supremo N.º 013-61-TR,
Reglamento de la Ley N.°
13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista
si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a pensión de
jubilación.
7.
De la partida de
bautizo, de la partida de matrimonio y de la partida de defunción, obrantes a
fojas 4, 5 y 6, se desprende que el causante, a la fecha de su fallecimiento
tenía aproximadamente 34 años de edad. En consecuencia, no habiéndose
acreditado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento,
reunía el requisito de edad exigido por el artículo 1º de la Ley N.° 13640 para acceder
a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión
de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ