EXP. N.° 01922-2009-PA/TC

LIMA

ÁUREA PERPETUA

MELÉNDEZ VDA. DE POÉMAPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 10 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Áurea Perpetua Meléndez Vda. de Poémape contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 13 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000099396-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, aduciendo que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Señala que la demandante pretende que se le reconozca mayores años de aportaciones al causante.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de enero de 2007, declara improcedente la demanda, considerando que la recurrente no logra acreditar los aportes realizados por su cónyuge causante para poder acceder a una pensión del régimen especial, y en consecuencia, pueda acceder a una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria del Decreto Ley 19990, a las contingencias ocurridas antes del 1 de mayo de 1973 se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de la contingencia; en consecuencia, al haber fallecido el causante el 3 de febrero de 1963 es de aplicación la Ley 13640, de modo que al no acreditarse que el causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación conforme a la citada ley, procede desestimarse la solicitud de pensión de viudez de la actora.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de viudez conforme a los términos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990, alegando que su cónyuge causante reunía los requisitos establecidos en el mencionado dispositivo legal para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen especial. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.o 0000099396-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se desprende que la ONP denegó a la demandante la pensión de viudez solicitada porque su cónyuge causante, en el momento de su fallecimiento, no cumplía los requisitos para acceder a una pensión de vejez de conformidad con la Ley N.° 13640.

 

4.      De la partida de defunción del cónyuge causante, obrante a fojas 6, se comprueba que falleció el 3 de febrero de 1963. De esta manera, conforme a la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, que establece en su segundo párrafo que “(...) Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973, se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron (...)”, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley N 13640.

 

5.      En tal sentido, debe señalarse que el artículo 1° de la Ley N.° 13640 estableció el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios a cualquier empleador.

 

6.      De otro lado, el artículo 59º del Decreto Supremo N 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a pensión de jubilación.

 

7.      De la partida de bautizo, de la partida de matrimonio y de la partida de defunción, obrantes a fojas 4, 5 y 6, se desprende que el causante, a la fecha de su fallecimiento tenía aproximadamente 34 años de edad. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el cónyuge de la demandante, a la fecha de su fallecimiento, reunía el requisito de edad exigido por el artículo 1º de la Ley N.° 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no corresponde otorgarle a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ