EXP. N.° 01924-2009-PA/TC

LIMA

CRUZ MARÍA

GÓMEZ ALBÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cruz María Gómez Albán en representación de don Francisco Gómez Albán contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 14 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se otorgue pensión de gran invalidez a su representado desde la fecha de inicio de la discapacidad por reducción de personal conforme al segundo párrafo del artículo 44º del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se ordene el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que no existe una pensión por gran invalidez, sino que se trata de una bonificación, la cual se otorga a los asegurados con derecho a pensión de invalidez, lo que no ocurre en el presente caso, pues el representado de la demandante no está asegurado.

 

El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante es hijo de un asegurado con pensión de orfandad, no encontrándose él mismo entre los supuestos de asegurados obligatorios establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 19990.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de gran invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La pensión de gran invalidez no está regulada como tal en el Decreto Ley 19990, existiendo la pensión de invalidez establecida en los artículos 24 y siguientes de la norma citada, la cual está destinada para asegurados, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el representado de la demandante fue titular de una pensión de orfandad conforme se aprecia de la copia de la Resolución Nº 008401-2000-DC/ONP, de fecha 10 de abril de 2000,  obrante a fojas 4, a través de la cual se le otorga pensión de orfandad por invalidez al encontrarse incapacitado para el trabajo, desde el 22 de abril de 1986 hasta el 18 de marzo de 2004.

 

4.      Se trata, entonces, del supuesto regulado en el inciso b) del artículo 56 del Decreto Ley 19990 acerca de la subsistencia del derecho a la pensión de orfandad para los hijos inválidos mayores de 18 años incapacitados para el trabajo. Al respecto, el artículo 57 in fine señala que los huérfanos a los que se refiere el inciso b) del artículo anterior tendrán derecho a la bonificación señalada en el artículo 30. Este dispositivo establece que si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia.

 

5.      De autos se aprecia, a fojas 10, copia de la resolución de fecha 18 de enero de 1999, expedida por el Juzgado Especializado de Paita, a través de la cual se concede a la demandante el derecho a curatela por incapacidad de ejercicio relativo a favor de su hermano don Francisco Gómez Albán, en atención a que padece de retardo mental crónico, por lo que no puede valerse y cuidarse por sí mismo, razón por la que requiere apoyo familiar permanente. Este pronunciamiento es confirmado mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2004, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, obrante a fojas 11, y recogido por la emplazada, pues como puede apreciarse de la copia de la Resolución Nº 008401-2000-DC/ONP, quien representa ante la Administración es la curadora doña Cruz María Gómez, la cual es aceptada y reconocida como tal por la ONP.

 

6.      En el presente caso, el representado de la demandante gozó de una pensión de orfandad por invalidez conforme se aprecia de la copia de la Resolución Nº 008401-2000-DC-ONP, desde el 22 de abril de 1986 hasta el 18 de marzo de 2004, por lo que la solicitud de una “pensión adicional por gran invalidez” en el marco del Decreto Ley 19990 no puede ser sino entendida como referida no a la percepción de una nueva pensión sino a la bonificación establecida en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, norma a la que nos remite expresamente el inciso b) del artículo 56 de la norma citada.

 

7.      Sin embargo, se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda y a la fecha de emisión de la presente sentencia el representado de la demandante no gozaba de pensión de invalidez, por lo que siendo la bonificación un concepto sujeto a la preexistencia de una pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA