EXP. N.° 01924-2009-PA/TC
LIMA
CRUZ MARÍA
GÓMEZ ALBÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cruz María
Gómez Albán en representación de don Francisco Gómez Albán contra la resolución
expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que no existe una pensión por gran invalidez, sino que se trata de una bonificación, la cual se otorga a los asegurados con derecho a pensión de invalidez, lo que no ocurre en el presente caso, pues el representado de la demandante no está asegurado.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de junio de 2008, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante es hijo de un asegurado con pensión de orfandad, no encontrándose él mismo entre los supuestos de asegurados obligatorios establecidos en el artículo 3 del Decreto Ley 19990.
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de gran invalidez conforme al Decreto Ley Nº 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. La pensión de gran invalidez no está regulada como tal en el
Decreto Ley 19990, existiendo la pensión de invalidez establecida en los
artículos 24 y siguientes de la norma citada, la cual está destinada para
asegurados, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el representado de la
demandante fue titular de una pensión de orfandad conforme se aprecia de la
copia de
4. Se trata, entonces, del supuesto regulado en el inciso b) del
artículo 56 del Decreto Ley 19990 acerca de la subsistencia del derecho a la
pensión de orfandad para los hijos inválidos mayores de 18 años incapacitados
para el trabajo. Al respecto, el artículo
5. De autos se aprecia, a fojas 10, copia de la resolución de fecha
18 de enero de 1999, expedida por el Juzgado Especializado de Paita, a través
de la cual se concede a la demandante el derecho a curatela por incapacidad de
ejercicio relativo a favor de su hermano don Francisco Gómez Albán, en atención
a que padece de retardo mental crónico, por lo que no puede valerse y cuidarse
por sí mismo, razón por la que requiere apoyo familiar permanente. Este
pronunciamiento es confirmado mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2004,
expedida por
6. En el presente caso, el representado
de la demandante gozó de una pensión de orfandad por invalidez conforme se
aprecia de la copia de
7. Sin embargo, se aprecia que a la fecha de interposición de la demanda y a la fecha de emisión de la presente sentencia el representado de la demandante no gozaba de pensión de invalidez, por lo que siendo la bonificación un concepto sujeto a la preexistencia de una pensión, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA