EXP. N.° 01927-2008-PA/TC

PIURA

PEDRO JOSÉ

VILLAR CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro José Villar Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 14 de febrero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 25967, con el abono de los devengados e intereses legales correspondientes. Manifiesta contar con 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que los certificados de trabajo no constituyen medio probatorio idóneo para acreditar la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral y, por tanto, para demostrar las aportaciones alegadas.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 22 de octubre de 2007, declara infundada la demanda considerando que el certificado de trabajo presentado por el demandante no resulta idóneo para acreditar aportaciones, ya que, no ha sido emitido por el Gerente General de su empleadora.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que los documentos obrantes en autos no reúnen los requisitos necesarios para poder acreditar aportaciones y acceder a una pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forma parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley N.° 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad de fojas 2 se registra que el demandante nació el 10 de setiembre de 1933, por lo que con fecha 10 de setiembre de 1993 cumplió con el requisito de la edad.

 

5.      De la Resolución N.° 0000093636-2003-ONP/DC/DL19990 (f. 3), se acredita que se le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación al actor por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990, concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      Además conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

9.      Siendo ello así, a fin de acreditar aportaciones el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo (f. 8) emitido por el apoderado de la Pesquera Paita S.A.; sin embargo, dicho documento no produce certeza para acreditar aportaciones, ya que se encuentra suscrito por una persona que no acredita tener las facultades para emitirlo, pues se trata del apoderado mas no del gerente general, quien constituye el representante legal de toda sociedad anónima. De igual manera, no ha quedado acreditado si el apoderado cuenta con las facultades necesarias para expedir este tipo de documentos, por lo que no existe certeza sobre si actuó bajo las facultades conferidas Por tanto, corresponde desestimar la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9° del Código Procesal Constitucional. No obstante, queda a salvo el derecho que pudiera corresponderle al demandante, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

           

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA