EXP. N.° 01927-2009-PA/TC
LIMA
JOSÉ ALEJANDRO
MILLONES ÑIQUEN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por José Alejandro Millones Ñiquen
contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de folios 128, su fecha 8 de enero de 2009, que declaró
improcedente, in límine, la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora del
Mercado Municipal Minorista N.° 1 y la Municipalidad Metropolitana
de Lima. Solicita que se anule la Resolución Directoral
N.° 189-2004-MML-DMCDC-DCM, de fecha 20 de mayo de 2004, y la Resolución de Gerencia
N.° 191-2006-MML-GDE, de fecha 10 de marzo de 2006, mediante las que se declaró
la vacancia del puesto N.° 140-A Pasaje A, del Mercado Municipal Minorista que
conducía. Argumenta que si bien de acuerdo al artículo 40 de la Ordenanza
N.° 072-94, la duración de las concesiones tenía era de 2 años, tal norma no
sería aplicable puesto que dicha ordenanza ha sido derogada.
2.
Que el Cuadragésimo
Octavo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 30 de julio de 2008,
declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2) del
Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior
confirma la recurrida por los mismos fundamentos.
3.
Que como ya ha
quedado advertido en la STC
0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un
cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras
cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con
ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un
sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código
Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando
existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.
4.
Que al respecto,
este Colegiado precisó que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe
hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al
amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, F. 6].
5.
Que en efecto, en
la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel
de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del
Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al
artículo 138 de la
Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las
leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los
derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener
lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para
salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros
procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual
modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los
habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.
6.
Que consecuentemente,
solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas,
satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso
por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del
amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que
el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de
su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que
se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene
también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional
presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe
acudir a dicho proceso.
7.
Que en el presente
caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos
administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854, sede a la
que debe acudir el accionante. Dicho proceso
constituye “vía procedimental específica” para la
remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en
la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al
“mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6).
En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de
amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ