EXP. N.° 01927-2009-PA/TC

LIMA

JOSÉ ALEJANDRO

MILLONES ÑIQUEN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por José Alejandro Millones Ñiquen contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 128, su fecha 8 de enero de 2009, que declaró improcedente, in límine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora del Mercado Municipal Minorista N.° 1 y la   Municipalidad Metropolitana de Lima. Solicita que se anule la Resolución Directoral N.° 189-2004-MML-DMCDC-DCM, de fecha 20 de mayo de 2004, y la Resolución de Gerencia N.° 191-2006-MML-GDE, de fecha 10 de marzo de 2006, mediante las que se declaró la vacancia del puesto N.° 140-A Pasaje A, del Mercado Municipal Minorista que conducía. Argumenta que si bien de acuerdo al artículo 40 de la  Ordenanza N.° 072-94, la duración de las concesiones tenía era de 2 años, tal norma no sería aplicable puesto que dicha ordenanza ha sido derogada.

 

2.      Que el Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 30 de julio de 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior confirma la recurrida por los mismos fundamentos. 

 

3.      Que como ya ha quedado advertido en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

4.      Que al respecto, este Colegiado precisó que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

5.      Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138.

 

6.      Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

7.      Que en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ