EXP. N.° 01933-2007-PA/TC

LIMA

EDUARDO WILLIAMS

MESÍAS ZEVALLOS

                                                                                                             

                                                                                                    

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Vergara Gotelli, Presidente; Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda y pronuncia la siguiente sentencia y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Williams Mesías Zevallos contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 141, su fecha 16 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de enero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Inca Gracilazo de la Vega y solicita que se ordene su inmediata reposición como empleado de seguridad de dicha institución, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, toda vez que habría sido víctima de un despido incausado y arbitrario, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la proscripción del despido arbitrario y al debido proceso.

 

            Sobre el particular, manifiesta que con fecha 1 de marzo de 2002, comenzó a laborar para la emplazada como empleado de seguridad, en virtud del contrato de trabajo a plazo fijo, bajo la modalidad de intermitencia, suscrito por ambas partes. Dicho contrato fue renovado en repetidas oportunidades, habiendo vencido el último de ellos el 31 de diciembre de 2005,a pesar de lo cual el demandante continuó laborando para la emplazada puesto que ésta requirió de sus servicios. No obstante ello, con fecha 7 de enero de 2006, el demandante fue impedido de ingresar al centro de trabajo, aduciéndose que el contrato de trabajo había vencido el 31 de diciembre de 2005.

 

            El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima mediante resolución de fecha 3 de febrero de 2006, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, alegando que, en aplicación del precedente vinculante establecido en la STC N 0206-2005-PA, esta pretensión no podía tramitarse en la vía del amparo debida a la existencia de vías procedimentales específicas.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de amparo tiene por finalidad que se ordene la reposición del demandante en el puesto de empleado de seguridad que venía desempeñando en la institución emplazada, además del pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al haber sido despedido en forma incausada y arbitraria, habiéndose vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la proscripción del despido arbitrario, y al debido proceso.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Conforme a lo establecido en la STC N.º 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, que ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones, tanto del régimen laboral privado como del público, que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, este Tribunal considera viable pronunciarse sobre el fondo del presente caso, a fin de determinar la existencia de un despido arbitrario que merece protección.

 

3.      En efecto, el análisis de la cuestión controvertida consiste en determinar si, pese a la suscripción de un contrato laboral a plazo determinado, éste no ha sido desnaturalizado, circunstancia que originaría la existencia de una relación laboral cuya duración debe presumirse como indeterminada, y que como tal, debiera estar sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral prevé inclusive en la finalización del vínculo laboral, en cuyo caso, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su capacidad o conducta.

 

4.      Cabe precisar que, de acuerdo a una interpretación sistemática de los artículos 53º y 64º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en el marco de la Constitución, teniendo en cuenta la especial relevancia del derecho al trabajo, el cual, a tenor del artículo 22º de la Constitución, es un deber y un derecho que es base del bienestar social y medio de realización de la persona; los contratos de trabajo a plazo fijo constituyen una excepción al principio de continuidad de la relación laboral, sustentada en el artículo constitucional citado, y como tal, debe tener una causa debidamente justificada y que esté explicada detalladamente en el contrato. Así, no es posible que tal modalidad de contratación, permitida bajo situaciones excepcionales por el legislador, sea empleada en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores.

  

5.      En el caso de autos, del análisis de los contratos de trabajo presentados como medios probatorios por el demandante, obrantes a fojas 11 y 12, se observa que las causas que justificarían la temporalidad de tales contratos no se encuentran debidamente explicadas pues tanto en el primero de ellos, suscrito el 21 de agosto de 2002, cuyo plazo de vigencia era desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2002, como en el otro, suscrito el 22 de marzo de 2005, cuyo plazo de vigencia era desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2005, se observa tan solo una mera referencia a los artículos de la ley que tipifican las modalidades de contratación laboral temporal, sin explicar la conexión de las mismas con la situación en concreto.

 

6.      Además, puede observarse que en tales contratos, la fecha de suscripción es posterior a la fecha de inicio de labores, lo cual indica que el trabajador comenzó a laborar para la emplazada sin un contrato de trabajo previamente suscrito.

 

7.      Por otra parte, obra en autos, a fojas 40, el Informe N 001-AG/SEG-2006, de fecha 3 de enero de 2006, suscrito por el demandante en calidad de personal de apoyo, que acredita fehacientemente que, con posterioridad al término del plazo establecido en el último contrato de trabajo suscrito por ambas partes, 31 de diciembre de 2005, el recurrente continuaba desempeñando labores a favor de la emplazada.

 

8.      Asimismo, tal situación ya se había presentado con anterioridad puesto que del análisis del Acta de Inspección de fecha 10 de febrero de 2005, emitida por la Dirección Regional de Trabajo de Lima, se desprende que el demandante figuraba como trabajador de la institución demandada a pesar de que no había suscrito contrato de trabajo con la misma, lo cual es confirmado por la propia emplazada, conforme consta en la Carta N.º 264-DUPYBS-UIGV-2005, de fecha 10 de febrero de 2005, obrante a fojas 35, emitida por el Director de Personal y Bienestar Social de la universidad.

 

9.      Por consiguiente, este Colegiado considera que es perfectamente aplicable al caso bajo análisis lo dispuesto en el artículo 77º del D.S. N.º 003-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), que señala: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido (...) (subrayado agregado)”.  

 

10.  Siendo posible afirmar, por lo expuesto en los fundamentos anteriores, la existencia de una relación laboral de duración indeterminada, cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podía sustentarse en una causa justa vinculada a la capacidad o conducta del trabajador, establecida por ley y debidamente comprobada. Por lo tanto, en el presente caso, al haberse impedido el ingreso del trabajador al centro de labores, se entiende que la emplazada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin expresión de causa, por lo que efectivamente vulneró los derechos constitucionales del demandante.

  

11.  Por otra parte, en cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró su cese, este Tribunal, tal como fue establecido en la STC N.º 4263-2005-PA, estima que, teniendo tal reclamo naturaleza indemnizatoria y no, obviamente restitutoria, debe dejarse a salvo su derecho de reclamarlas en la forma legal correspondiente.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la reposición de la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando a la fecha de cese.

 

3.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a las remuneraciones dejadas de percibir, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal correspondiente.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01933-2007-PA/TC

LIMA

EDUARDO WILLIAMS

MESÍAS CEVALLOS

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Inca Gracilazo de la Vega solicitando se ordene su inmediata reposición como empleado de seguridad de dicha institución, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, toda vez que habría sido víctima de un despido incausado y arbitrario.

 

Señala que con fecha 1 de marzo de 2002 comenzó a laborar para la emplazada como empleado de seguridad en virtud del contrato de trabajo a plazo fijo, bajo la modalidad de intermitencia, suscrito por ambas partes. Manifiesta que dicho contrato fue renovado en repetidas oportunidades, habiendo vencido el último de ellos el 31 de diciembre de 2005, a pesar de lo cual el demandante continuó laborando para la emplazada puesto que ésta requirió de sus servicios. No obstante ello, con fecha 7 de enero de 2006, señala que fue impedido de ingresar a su centro de trabajo aduciéndose que el contrato de trabajo había vencido el 31 de diciembre de 2005. Refiere vulneración a sus derechos constitucionales al trabajo, a la proscripción del despido arbitrario y al debido proceso.

 

2.      Que las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión del actor no procedería en la vía del amparo ya que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho vulnerado conforme se señala en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante.

 

7.  En el presente caso no se observa razón de urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo por lo que sólo nos debemos limitar a lo que nos es propio, es decir a la confirmatoria o la revocatoria del auto de rechazo liminar. De autos se acredita que el demandante pretende la reposición a su puesto de trabajo para lo cual el demandante ha presentado documentación idónea que sustenta su pedido. Entonces en atención a que el pedido del recurrente tiene contenido constitucional puesto que presuntamente se estaría vulnerando su derecho constitucional a que se le reponga en su puesto laboral, debe ordenarse la revocatoria del auto de rechazo liminar y en consecuencia admitir a trámite la demanda de amparo para que se dilucide la controversia traída al amparo.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional y en consecuencia debe revocarse el auto de rechazo liminar y disponerse al a quo se admita a trámite la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI