EXP. N.° 01939-2009-PA/TC
LIMA
FERMÍN CONTRERAS TIBURCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 11 días
del mes de agosto de 2009, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Fermín Contreras Tiburcio contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 134, su fecha 26 de noviembre de 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21
de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones
0000038717-2006-ONP/DC/DL 19990, y 0000051359-2004-ONP/DC/DL 19990, su fecha 1
de junio de 2004 y 19 de julio de 2004, y que en consecuencia, se le otorgue
pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.
La emplazada
contesta la demanda alegando que ésta deviene en improcedente toda vez que no
resulta viable por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y
residual; agrega que el actor no ha acreditado haber aportado más de 4 meses al
Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita.
El Vigésimo
Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2008, declara infundada
la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado 17 años y 8 meses de
aportaciones, por lo que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación.
La Sala Civil competente revoca la apelada y, reformándola, la declara
improcedente por estimar que los instrumentales presentados resultan
insuficientes para generar certeza en el juzgador sobre el derecho que alega el
accionante respecto al reconocimiento de más de 23 años de aportaciones;
añadiendo que los hechos que sustentan la pretensión invocada requieren ser
debatidos y dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante solicita que se
le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.
Análisis
de la controversia
3.
De conformidad con el artículo
38°, modificado por el artículo 9 de la
Ley 26504, y el artículo 41° del Decreto Ley N° 19990, éste
último modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967, para obtener una
pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere contar con 65 años de
edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
De la copia del Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 47, se constata que el demandante nació
el 7 de julio de 1936, por lo tanto cumplió la edad establecida el 7 de julio
de 2001.
5.
De la Resolución
0000051359-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2004 (f.. 4) se
advierte que la ONP
declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente
contra la Resolución
0000038717-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2004 (f. 2), que le
denegó la pensión de jubilación por haber acreditado 4 meses de aportaciones.
Acreditación
de las aportaciones
6.
Este Tribunal en el fundamento
26, inciso a), de la STC N°
4762-2007-PA, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el
reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su
petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
7.
Para el reconocimiento de
aportaciones adicionales, el recurrente adjunta la siguiente documentación:
·
A fojas 5, en copia xerográfica
un certificado de trabajo expedido por Martín Honores Sánchez por Arturo Pera
S.A., de fecha 5 de marzo de 2003, en el que se señala que el recurrente laboró
desde el año 1969 hasta el año 1980, con lo cual pretende acreditar 11 años de
aportaciones; sin embargo, en el citado instrumental no se observa el cargo de
la persona que lo expide, por lo que no genera certeza a este tribunal.
·
A fojas 6, en copia xerográfica
un certificado de trabajo expedido por Distribuidora Carsa S.A., de fecha 26 de
octubre de 2006, en el que se señala que el recurrente laboró como cobrador
desde el 15 de setiembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1984, con lo cual
pretende acreditar 2 años, 8 meses y 16 días de aportaciones; sin embargo, al
no haber sido corroborada con otra documentación, no genera certeza a este
Tribunal.
·
A fojas 7, en copia xerográfica
la constancia 8594-2004-SG-OADAB-AC, expedida por el Ministerio de Trabajo, de
fecha 24 de noviembre de 2004, instrumento que no resulta idóneo para acreditar
la relación laboral ni las aportaciones que alega el recurrente.
·
De fojas 101 a 103, en copias xerográficas
la cédula de inscripción ante la Caja Nacional de Seguro Social Obrero-Perú, donde
se señala que el recurrente se inscribió en dicha Caja el 9 de junio de 1969.
·
A fojas 104, la Declaración Jurada
con firma legalizada expedida por el recurrente, de fecha 9 de setiembre de
2008, en la que señala que ha laborado para su ex empleador Silva Castañeda
Araujo Álvarez S.A., en calidad de carpintero, desde el 4 de mayo de 1959 hasta
el 10 de mayo de 1962, con la cual pretende acreditar 3 años y 6 días de aportaciones;
sin embargo, dicha declaración, por sí sola, no tiene mérito para acreditar
aportes, por lo que tampoco genera convicción a este Tribunal.
·
A fojas 105, la Declaración Jurada
con firma legalizada expedida por el recurrente, de fecha 9 de setiembre de
2008, en la que señala que ha laborado para su ex empleador Explotación
Agrícola e Industrial en calidad de obrero, desde el 1 de abril de 1948 hasta
el 5 de enero de 1953, con la cual pretende acreditar 4 años, 9 meses y 4 días
de aportaciones; sin embargo, dicha declaración, por sí sola, no tiene mérito
para acreditar aportes, por lo que tampoco genera convicción a este Tribunal.
·
A fojas 106, la Declaración Jurada
con firma legalizada expedida por el recurrente, de fecha 9 de setiembre de
2008, en la que señala que ha laborado para su ex empleador Arturo Pera
Importaciones S.A., en calidad de cobrador, desde el 21 de marzo de 1969 hasta
el 30 de enero de 1980, con la cual pretende acreditar 10 años, 10 meses y 9
días de aportaciones; sin embargo, dicha declaración, por sí sola, no tiene
mérito para acreditar aportes, por lo que tampoco genera convicción a este
Tribunal.
8.
De otro lado, respecto a las
aportaciones facultativas efectuadas por el recurrente, correspondientes a los
meses de julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2001; enero,
febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio,
agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, y enero, febrero,
marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de
2004, con los cuales pretende acreditar 3 años y 4 meses de aportaciones; sin
embargo, la calidad de asegurado facultativo que alega el actor exige al
asegurado una serie de actuaciones administrativas (por ejemplo su inscripción)
que lo autorizan a realizar aportes con un fin determinado, y en ello radica la
diferencia con el asegurado obligatorio, por lo que, al no obrar la resolución
administrativa que autoriza dicha inscripción, estas aportaciones no pueden ser
consideradas para fines previsionales.
9.
En consecuencia, el demandante
no ha acreditado el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión que
solicita, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del
derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA