EXP. N.° 01939-2009-PA/TC

LIMA

FERMÍN CONTRERAS TIBURCIO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fermín Contreras Tiburcio contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 134, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 0000038717-2006-ONP/DC/DL 19990, y 0000051359-2004-ONP/DC/DL 19990, su fecha 1 de junio de 2004 y 19 de julio de 2004, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que ésta deviene en improcedente toda vez que no resulta viable por carecer de etapa probatoria y por su carácter excepcional y residual; agrega que el actor no ha acreditado haber aportado más de 4 meses al Sistema Nacional de Pensiones para acceder a la pensión que solicita. 

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 29 de abril de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado 17 años y 8 meses de aportaciones, por lo que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Civil competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente por estimar que los instrumentales presentados resultan insuficientes para generar certeza en el juzgador sobre el derecho que alega el accionante respecto al reconocimiento de más de 23 años de aportaciones; añadiendo que los hechos que sustentan la pretensión invocada requieren ser debatidos y dilucidados en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.       

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al  régimen general del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 38°, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 41° del Decreto Ley N° 19990, éste último modificado por el artículo 1° del Decreto Ley N° 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere contar con 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 47, se constata que el demandante nació el 7 de julio de 1936, por lo tanto cumplió la edad establecida el 7 de julio de 2001.

 

5.        De la Resolución 0000051359-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2004 (f.. 4) se advierte que la ONP declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente contra la Resolución 0000038717-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2004 (f. 2), que le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado 4 meses de aportaciones.

 

Acreditación de las aportaciones

 

6.        Este Tribunal en el fundamento 26, inciso a), de la STC N° 4762-2007-PA, publicada el 25 de octubre de 2008 en el diario oficial El Peruano, ha precisado que para el reconocimiento de períodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

7.        Para el reconocimiento de aportaciones adicionales, el recurrente adjunta la siguiente documentación:

 

·        A fojas 5, en copia xerográfica un certificado de trabajo expedido por Martín Honores Sánchez por Arturo Pera S.A., de fecha 5 de marzo de 2003, en el que se señala que el recurrente laboró desde el año 1969 hasta el año 1980, con lo cual pretende acreditar 11 años de aportaciones; sin embargo, en el citado instrumental no se observa el cargo de la persona que lo expide, por lo que no genera certeza a este tribunal.

 

·        A fojas 6, en copia xerográfica un certificado de trabajo expedido por Distribuidora Carsa S.A., de fecha 26 de octubre de 2006, en el que se señala que el recurrente laboró como cobrador desde el 15 de setiembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1984, con lo cual pretende acreditar 2 años, 8 meses y 16 días de aportaciones; sin embargo, al no haber sido corroborada con otra documentación, no genera certeza a este Tribunal.

 

·        A fojas 7, en copia xerográfica la constancia 8594-2004-SG-OADAB-AC, expedida por el Ministerio de Trabajo, de fecha 24 de noviembre de 2004, instrumento que no resulta idóneo para acreditar la relación laboral ni las aportaciones que alega el recurrente.

 

·        De fojas 101 a 103, en copias xerográficas la cédula de inscripción ante la Caja Nacional de Seguro Social Obrero-Perú, donde se señala que el recurrente se inscribió en dicha Caja el 9 de junio de 1969.

 

·        A fojas 104, la Declaración Jurada con firma legalizada expedida por el recurrente, de fecha 9 de setiembre de 2008, en la que señala que ha laborado para su ex empleador Silva Castañeda Araujo Álvarez S.A., en calidad de carpintero, desde el 4 de mayo de 1959 hasta el 10 de mayo de 1962, con la cual pretende acreditar 3 años y 6 días de aportaciones; sin embargo, dicha declaración, por sí sola, no tiene mérito para acreditar aportes, por lo que tampoco genera convicción a este Tribunal.

 

·        A fojas 105, la Declaración Jurada con firma legalizada expedida por el recurrente, de fecha 9 de setiembre de 2008, en la que señala que ha laborado para su ex empleador Explotación Agrícola e Industrial en calidad de obrero, desde el 1 de abril de 1948 hasta el 5 de enero de 1953, con la cual pretende acreditar 4 años, 9 meses y 4 días de aportaciones; sin embargo, dicha declaración, por sí sola, no tiene mérito para acreditar aportes, por lo que tampoco genera convicción a este Tribunal.

 

·        A fojas 106, la Declaración Jurada con firma legalizada expedida por el recurrente, de fecha 9 de setiembre de 2008, en la que señala que ha laborado para su ex empleador Arturo Pera Importaciones S.A., en calidad de cobrador, desde el 21 de marzo de 1969 hasta el 30 de enero de 1980, con la cual pretende acreditar 10 años, 10 meses y 9 días de aportaciones; sin embargo, dicha declaración, por sí sola, no tiene mérito para acreditar aportes, por lo que tampoco genera convicción a este Tribunal.

 

8.        De otro lado, respecto a las aportaciones facultativas efectuadas por el recurrente, correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre y noviembre de 2004, con los cuales pretende acreditar 3 años y 4 meses de aportaciones; sin embargo, la calidad de asegurado facultativo que alega el actor exige al asegurado una serie de actuaciones administrativas (por ejemplo su inscripción) que lo autorizan a realizar aportes con un fin determinado, y en ello radica la diferencia con el asegurado obligatorio, por lo que, al no obrar la resolución administrativa que autoriza dicha inscripción, estas aportaciones no pueden ser consideradas para fines previsionales.

 

9.        En consecuencia, el demandante no ha acreditado el mínimo de aportaciones para acceder a la pensión que solicita, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA